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STP13067-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020210068701 Radicado interno 118363 Impugnación Henry Palacios JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13067-2021 Radicación nº 118363 Acta No. 261 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HENRY PALACIOS, contra el fallo de tutela emitido el 1º de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Jueces Primero Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

En tal actuación fueron vinculados el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jueces Tercero Penal del Circuito, Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, los Fiscales Tercero Especializado de Apoyo URI y 06-001 de la misma ciudad, el Fiscal Seccional de Mercaderes, Cauca, el Director del COIBA Picaleña, las doctoras Mariela Bucheli De Hoyos, fiscal de la causa, Ana Isabel Parra Jurado, Procuradora Judicial en lo Penal y Ana Lida Quesada Ríos, defensora del accionante dentro del proceso que a éste se le adelantó en el Juzgado del Patía, Cauca.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso del demandante, al emitir sentencia de condena en su contra en el proceso radicado nro. 1999-00045, por el delito de homicidio, en tanto precisa, su cédula de ciudadanía corresponde al cupo numérico 10.299.230 y no al 13.0788.864 yerro que devino, a su parecer del proveído de 1º de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas de Seguridad de Popayán a través del cual se otorgó libertad por pena cumplida a su favor en el proceso con radicado Nro. 2013-30300.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a los accionados a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las cédulas de ciudadanía número 10299230 y 13078864.

Con fallo de 30 de junio de 2021, negó el amparo incoado, no obstante, impugnada la decisión, esta Sala de Tutelas mediante proveído de 3 de agosto del año en curso, decretó la nulidad de la providencia emitida por el juez de primera instancia por indebida integración del contradictorio. Subsanado lo anterior, el Tribunal de Ibagué con auto de 18 de agosto de 2021, vinculó a los terceros con interés y posteriormente, emitió el fallo de tutela negando el amparo el 10 de septiembre de 2021, el cual fue impugnado y concedida la alzada remitido el expediente a esta Corporación para su examen y correspondiente resolución el pasado 27 de septiembre.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Penal del Circuito de Patía, Cauca, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, a su parecer, el llamado a responder el juzgado ejecutor que según manifestación del actor cometió un yerro al señalar la identificación del accionante. Explicó adicionalmente, que para la fecha en que se profirió la sentencia, existían 3 despachos de categoría Circuito en esa ciudad, los que actualmente se encuentran extintos, no obstante conoció que el Juzgado primero Penal del Circuito de Patía, Cauca, tramitó el proceso penal 1999-0045 en contra de HENRY PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 13.078.864 expedida en Leiva (Nariño), por los delitos de homicidio agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, que culminó con la sentencia condenatoria de 13 de octubre de 1999, condena exclusivamente por el delito de homicidio, imponiendo una pena de 41 años de prisión. Resaltó que, en el acápite de la decisión, denominado individualización del procesado se advierte que el acusado es HENRY PALACIOS, hijo de Zoila Palacios, nacido el 5 de octubre de 1972, natural de Leiva-Nariño, con cédula de ciudadanía No. 13.078.864 expedida en Leiva (Nariño), profesión agricultor, piel trigueña, contextura regular, estatura alta de 1.69mts. sin más datos. 2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó informe, a través del cual señaló que consultadas las bases de datos halló (i) trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía No. 13.078.864 a nombre de HENRY PALACIOS, expedida el 6 de julio de 1992 en Leiva – Nariño, la cual se encuentra vigente y (ii) trámite de duplicado de cédula de ciudadanía No. 10.299.230 a nombre de HENRY PALACIOS, el cual fue rechazado por doble cedulación, dado que pertenece al mismo titular del cupo numérico 13.078.864.

Refirió que, la cédula de ciudadanía No. 10.299.230 fue cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 1185 de 2014 expedida por la Dirección Nacional de Identificación y actualmente el único cupo numérico que le pertenece a HENRY PALACIOS es el 13.078.864. 3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que ese despacho vigila la pena de 41 años de prisión impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía el Bordo, Cauca en sentencia del 13 de octubre de 1999, por el delito de homicidio.

Mencionó que, mediante auto 1748 del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Cauca, redosificó la pena al sentenciado, y fijó como pena principal de prisión 26 años. Indicó que, con providencia 1525 del 1º de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Homólogo de Popayán, Cauca, le concedió al sentenciado la libertad por pena cumplida dentro de la causa bajo el radicado No 19001 31 040 03 2013 00303 00 y resaltó que HENRY PALACIOS descuenta la pena impuesta en el radicado 1999-00045 desde el 18 de julio de 2016.

Finalmente, señaló que en ese despacho no hay peticiones pendientes por resolver. 4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que vigiló la condena impuesta a HENRY PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía número 13.078.864 de Leiva, Nariño, condenado por el Juzgado Tercero penal del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 19 de junio de 2014 a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, negándosele la concesión de subrogado alguno. Explicó que el actor, estuvo detenido por cuenta de ese proceso desde el 18 de enero de 2013 hasta el 1º de octubre de 2019, cuando mediante proveído Nro. 1525 se le concedió la libertad por pena cumplida y se ordenó dejarlo a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, para que descontara la pena impuesta en la sentencia emitida el 13 de octubre de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca.

Frente a los hechos expuestos en la tutela, remitió copia del SISIPEC WEB donde se consignó la cédula de ciudadanía Nro. 13.078.864, la cual coincide con lo señalado en el auto que decretó la libertad por pena cumplida. Solicitó su desvinculación en tanto no trasgredió derecho fundamental alguno. 5. La Fiscal Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Señaló que adelantó la investigación con radicado Nro. 2013-00303 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes según hechos ocurridos el 18 de enero de 2013, formulándose imputación en contra de HENRY PALACIOS el 18 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán, Cauca, cargos a los cuales no se allanó. Mencionó que, suscrito un preacuerdo con el procesado, verificado el mismo, el Juzgado Tercero penal del Circuito de Popayán emitió condena en contra de HENRY PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía número 10.299.230 de Popayán, imponiendo una pena principal de 94 meses y 15 días de prisión. Consideró que no vulneró derecho alguno en tanto fue condenado con su número de cédula y será el Juzgado de Penas el competente para verificar la orden de libertad que expidiera a su favor. 6.

La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán, reseñó que bajo el radicado 190016000602201300303, la fiscalía adelantó investigación por actos urgentes en contra del señor HENRY PALACIOS con cédula de ciudadanía número 10.299.230 expedida en Popayán, por unos hechos ocurridos en esa ciudad el 18 de enero de 2013. Informó que, en los actos urgentes se adelantaron actuaciones tendientes a lograr la identificación plena del acusado a efectos de realizar las audiencias preliminares, por lo que se conformidad al informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 15 de enero de 2013, se estableció por la perito en lofoscopia que se allegó un registro decadactilar en original de la Fiscalía General de la Nación a nombre de HENRY PALACIOS con el número de cédula 10.299.230 y con ese dato fue presentado ante los jueces de control de garantías, formulándose imputación en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Pidió se niegue el amparo, así como también se tenga en cuenta el oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que informó la cancelación del cupo numérico 10.299.230 por doble cedulación. 7. La Fiscal Séptima Especializada de Popayán, manifestó que, la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad se encuentra extinta, sin embargo, refirió que, verificado el sistema SPOA de esa entidad, se halló que HENRY PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.299.230 se encuentra vinculado dentro del asunto penal radicado 2013-00303 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, el cual se encuentra inactivo-ejecución de penas. 8.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, manifestó que en ese despacho se adelantó proceso penal en contra de HENRY PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía número 10.299.230 por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Indicó que, mediante sentencia de 19 de junio de 2014, se condenó al mencionado a la pena principal de 84 meses y 15 días de prisión, conforme al preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación. De conformidad a los hechos de la demanda de tutela, mencionó que, según lo previsto en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal es obligación de la Fiscalía General de la Nación verificar la correcta identificación o individualización de la persona imputada, a fin de prevenir errores judiciales, por lo que el fallo de condena aparece como documento de identificación el suministrado por el ente fiscal, esto es la cédula de ciudadanía Nro. 10.299.230 expedida en Popayán. 9.

El Procurador Regional del Cauca, informó que el Procurador Judicial I Penal tuvo conocimiento de la situación expuesta por el accionante desde el año 2019, ante lo cual realizó visita al expediente con radicado número 2013-00303 encontrándose que luego de adelantar el procedimiento respectivo se determinó que se trataba de un caso de doble cedulación, lo cual fue debidamente comunicado al interesado mediante oficio PJP 153 PJI224 del 24 de julio de ese año, el cual anexó. Refirió además que, en la página de la Rama Judicial se pueden evidenciar el registro de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para esclarecer la identidad del privado de la libertad en el proceso 2013-00303, concluyéndose que se trata de un caso de doble cedulación. Por consiguiente, consideró que, la Procuraduría no ha incumplido con sus funciones, por lo que debe ser excluida de responsabilidad. 10.

La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías del Circuito de Patía, Cauca, mencionó que al consultar en el sistema SPOA con el número de cédula del accionante 10.299.230 aparecen dos noticias criminales con radicados 2013 00303 y 201906029 y al consultar con la identificación número 13.078.864 no se halla registro alguno. 11. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, señaló que tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca, el 13 de octubre de 1999, mediante la cual condenó a HENRY PALACIOS a la pena de 41 años de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado.

Mencionó que, mediante auto interlocutorio No. 1748 del 14 de diciembre de 2017, redosificó la pena e impuso al actor la sanción principal de 26 años de prisión. Informó que, a la fecha, ese despacho actualmente no tiene el proceso, sin embargo, refirió que el accionante ha realizado varias solicitudes teniendo como su identificación el número de cédula 13.078.864 expedida en Leiva, Nariño y respecto al número de cédula 10.299.230 dijo haber sido cancelada por la Registraduría del Estado Civil por doble cedulación, por lo que, a su parecer, el accionante quiere hacer que la administración de justicia incurra en error. 12.

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que HENRY PALACIOS en el radicado 19990004500 fue condenado a una pena principal de 41 años de prisión por el delito de homicidio, sin embargo, mediante auto de 14 de diciembre de 2017 la sanción le fue modificada a 26 años de prisión. De otra parte, el accionante identificado con cédula de ciudadanía número 10.299.230 fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 19 de junio de 2014 por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas, no obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le concedió la libertad por pena cumplida en ese proceso.

Mencionó que, una vez solicitados y corroborados los registros virtuales de las plataformas SISIPEC (cartillas biográficas del interno) las cuales reposan en las bases de datos y sistema de información de la Oficina General del INPEC, advirtió que el accionante se encuentra registrado como HENRY PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía número 13.078.864 expedida en Popayán, Cauca.

Empero, lo anterior, señaló que, consultada la hoja de vida del ciudadano en mención, se advirtió que con oficio Nro. 754 del 23 de marzo de 2016 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dirigido a ese establecimiento carcelario se solicitó la modificación de los registros, en el sentido de aclarar que la persona condenada en ese proceso (1999-0004500) quien a su vez fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán en sentencia del 19 de junio de 2014 a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas, dentro del proceso 9324-3, según estudio lofoscopico remitido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se trata de HENRY PALACIOS identificado con número de cédula 13.078.864 de Leiva, Nariño. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado luego de considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el documento de identificación de HENRY PALACIOS es el número 13.078.864, con el cual fue condenado.

Resaltó que, de las respuestas allegadas al trámite constitucional se logró evidenciar que para el caso le fue asignada una doble cedulación, lo cual fue debidamente comprobado con un estudio decadactilar, razón por la cual le fue cancelado el No. 10.299.230, mediante resolución, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó. Resaltó las facultades extra petita del juez constitucional, las cuales deben ser utilizadas a su parecer, en atención a las supuestas irregularidades existentes en las actuaciones que motivaron las sentencias condenatorias, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad con ocasión a una decisión en la que se le señala un número de cedula distinto al suyo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

En el asunto, manifestó el accionante haber sido capturado con ocasión de la sentencia de condena proferida en su contra por el delito de porte ilegal de armas, radicado Nro. 190013104003-2013-00303-00 a la pena de 94 meses y 15 días de prisión. En el citado proceso, le fue concedida la libertad por pena cumplida el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin embargo, en tal proveído se señaló como identificación el número 13.078.864, cuando su número de cédula, según manifestó en la demanda corresponde al 10.299.230.

Refirió que, le fue comunicado que existe otro proceso penal, en su contra por el delito de homicidio, bajo el número de identificación Nro. 13.078.864, por lo que continúa privado de la libertad con ocasión a esa segunda condena. 4. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. De los medios de convicción que obran en el expediente se tiene que el accionante fue condenado en dos procesos penales así: 1. Radicado 1999-00045. Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca el 13 de octubre de 1999 contra HENRY PALACIOS identificado con número de cédula 13.078.864 como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

La vigilancia de la pena impuesta en referencia, le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, despacho que, mediante auto de 14 de diciembre de 2017, redosificó la sanción y le impuso 26 años de prisión. 2. Radicado 2013-00303. Sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, en contra de HENRY PALACIOS identificado con número de cédula 10.299.230 expedida en Popayán, Cauca, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego a la pena de 94 meses y 15 días de prisión. Con proveído de 1º de octubre de 2019, en el proceso 2013-00303, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le concedió al actor libertad por pena cumplida, sin embargo, lo dejó a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a fin de que descuente la pena impuesta en el proceso con radicado Nro. 1999-00045 reconociéndole dentro de ese asunto 4 meses y 7.5.dias que abonó de más. 4.1.

Ahora, en este asunto el actor demanda el presunto desconocimiento frente a la sentencia de condena que pesa en su contra en el radicado 1999-045 en tanto que, su número de cédula en realidad corresponde al cupo 13.078.864. Frente a este respecto, de la prueba se verifica que ello no es cierto, en tanto obran en el plenario, diferentes gestiones realizadas por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con ocasión a la doble cedulación del demandante.

Encontramos entonces el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se indicó lo siguiente: «Trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía No. 13.078.864 a nombre de HENRY PALACIOS, expedida el 6 de julio de 1992 en Leiva – Nariño, la cual se encuentra VIGENTE, es de anotar que este cupo numérico tuvo interdicción a derechos políticos en 2000, 2014, 2017 y 2019, las dos últimas aún vigentes ordenadas por jueces de la república por la comisión de los siguientes delitos: homicidio agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y porte ilegal de armas (información que puede observarse en la consulta ANI anexa a este documento). – Trámite de duplicado de cédula de ciudadanía No. 10.299.230 del 20 de febrero de 2017 a nombre de HENRY PALACIOS, el cual fue rechazado por doble cedulación, dado que pertenece al mismo titular del cupo numérico 13.078.864 por correspondencia dactilar, este cupo numérico FUE CANCELADO POR DOBLE CEDULACIÓN mediante Resolución No. 1185 de 2014 expedida por la Dirección Nacional de Identificación».

Es decir, para la fecha, la única cédula de ciudadanía que actualmente identifica a HENRY PALACIOS es la 13.078-864, en tanto que el cupo numérico 10.299.230 fue cancelado mediante acto administrativo, circunstancias que son conocidas por el demandante desde el 24 de julio de 2019, pues ello fue comunicado por la Procuraduría General de la Nación quien ejerció vigilancia administrativa sobre el proceso penal radicado 2013-00303 y mediante oficio PJP153PJI224 de la fecha en cita le comunicó al aquí accionante que « se encuentra debidamente identificado e individualizado sin dar lugar a dudas y sin ningún equívoco que quien fue encontrado penalmente responsable por las conductas que se le endilgan es usted y no otra persona», todo ello en razón a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad a fin de esclarecer la identidad del privado de la libertad.

Por tal razón, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al emitir el auto de 1º de octubre de 2019 a través del cual otorgó al actor la libertad por pena cumplida en el proceso 2013-00303, lo dejó a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad, en atención a la sentencia emitida en la actuación penal radicada 1999-00045, incluso indicándose que dentro de ese asunto debían ser reconocidos 4 meses y 7.5 días que descontó de más. Adicionalmente, se allegó por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, el oficio circular Nro. 754 del 23 de marzo de 2016 suscrito por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través del cual le solicitó modificar los registros de las bases de datos, en el sentido de aclarar que la persona condenada bajo el nombre de HENRY PALACIOS con cédula de ciudadanía Nro. 10.299.230 de Popayán, Cauca, quien fue condenado en el proceso 2013-0303 por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas, se trata de HENRY PALACIOS identificado con número de cédula 13.078.864 de Leiva, Nariño, lo que fue determinado por la confrontación dactiloscópica realizada por la Fiscalía General de la Nación. Con lo anterior, se concluye que se trata de una misma persona, quien ostentaba dos cédulas de ciudadanía, situación fue aclarada por las autoridades y es de conocimiento del aquí accionante, por lo que su asombro, según la manifestación hecha en la tutela resulta inverosímil para esta Sala. 4.2.

Bajo esa perspectiva, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán actuó bajo la legalidad y conforme a los resultados de las actuaciones adelantadas a fin de esclarecer la identificación del accionante, que como se dijo, se logró determinar que HENRY PALACIOS tenía doble cedulación, el cupo numérico 10.299.230 fue cancelado mediante acto administrativo, a la fecha se identifica con el número de cédula 13.078.864 y así quedó plasmado en el proveído que le concedió la libertad por pena cumplida y finalmente dejó a disposición del Juzgado Quinto Homólogo en tanto las pruebas arrojaron como resultado que se trata de la misma persona que fue condenado en el proceso penal radicado número 1999-00045. 5.

Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado, al no evidenciar trasgresión alguna de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19