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STP13067-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Impugnación Rad. 93342 JONATHAN STEVEN HERNÁNDEZ GARCÍA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13067-2017 Radicación n.° 93342 (Aprobación Acta No.265) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JONATHAN STEVEN HERNÁNDEZ GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 04 de julio de 2017, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al habeas data, libre desarrollo de su personalidad, trabajo, debido proceso y libertad de asociación, en contra del JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y las autoridades vinculadas como terceros con interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidas en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 158 a 168, cuaderno 1.] «JONATHAN STEVEN HERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.771.095, interpone la acción tras estimar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos fundamentales.

Indica, fue juzgado y condenado por el delito de inasistencia alimentaria, con base en la denuncia formulada por su ex cónyuge, proceso al que no compareció por cuanto no tenía conocimiento, aunado a que no recibió notificación alguna, aclarando que sólo estuvo en la primera audiencia donde le aconsejaron no aceptar los cargos imputados; sin embargo, luego de dicha diligencia no recibió citación alguna, por lo que se desentendió del asunto, habida cuenta que para esa época estaba estudiando en el Sena, enterándose de la condena proferida en su contra en noviembre de 2015, fecha en la que prestó la caución para evitar ser privado de la libertad con ocasión de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la JUEZ 27° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO; así mismo, suscribió la diligencia de compromiso.

Por otra parte, señala, el 26 de abril de 2016 fue notificado sobre la obligación de pagar la multa impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de 2015 -20 smlmv-, monto que equivale, actualmente, a $14.754.340. Ha solicitado en varias oportunidades al JUZGADO 27° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y al JUZGADO 13° DE EJECUCIÓN DE PENAS tener en cuenta su estado económico a efecto que la deuda sea condonada parcial o totalmente o, en su defecto, poder realizar pagos de conformidad con su capacidad económica, demostrando que se encuentra reportado en centrales de riesgo por tres entidades, aunado a que aun cuando recibió su título de tecnólogo en gestión empresarial del Sena, busca trabajo con empresas privadas, pero no lo aceptan por los antecedentes en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quedándole como única opción el trabajo informal, situación que vulnera su derecho a la igualdad y al trabajo.

En tal virtud, aduce, solicitó al JUZGADO 13° DE EJECUCIÓN DE PENAS eliminar, borrar u ocultar al público los antecedentes judiciales registrados en la PROCURADURÍA, pero obtuvo una respuesta negativa, situación que igualmente ha generado inconvenientes en la EPS y los servicios de salud que requiere, así como su derecho a una eventual pensión de vejez, en el entendido que al no poder trabajar no cotiza para pensión. Adicionalmente, señala, su otra hija también se ha visto afectada.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar i) "que me sea solucionada la información de la página de la Procuraduría General de la Nación, para que con esto pueda ser contratado nuevamente en una empresa y no se vea manchado mi nombre como una persona negativa para la sociedad "; ii) Dar respuesta a las peticiones de condonación parcial o total de la deuda por las razones expuestas; iii) "Que el Estado me indemnice con un total de 507 SMLMV por los daños causados directos e indirectos, como lo han sido la afectación de los derechos de la Constitución Política de Colombia anteriormente ya nombrados y a las afectaciones psicológicas y sociales por las que he tenido que sortear"; iv) "Que el Estado indemnice con un total de 50 SMLMV a los afectados en tercera instancia, como lo han sido dos menores de edad (hijas) teniendo en cuenta que ambas son menores de edad y cónyuge Yulieth Caterine Hurtado Salcedo, quienes por estos inconvenientes no han podido gozar durante este tiempo de los beneficios que recibirían por parte mía gracias al estudio y a los logros anteriormente adquiridos y una vida digna."» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 04 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar a partir de las pruebas allegadas, que las autoridades accionadas no han vulnerado sus derechos fundamentales: a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le asiste el deber legal de reportar las sanciones penales, el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO han resuelto en debida forma las solicitudes elevadas, las cuales fueron debidamente tramitadas por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ; y el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA ha sido respetuoso del debido proceso, correspondiendo al accionante hacerse parte dentro del mismo.

Adicionalmente, el Juez de tutela de primera instancia resaltó que la acción de tutela no procede para discutir la pretensión indemnizatoria formulada por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 158 a 168, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 14 de julio de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reclamando que sus derechos fundamentales están siendo afectados por la imposibilidad de conseguir un trabajo formal, con una remuneración que le permita cumplir sus compromisos.

Se trata de una problemática derivada del reporte de los antecedentes penales que hace la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la aplicación de las sanciones de inhabilidad para trabajar con el Estado y la multa que le fueron impuestas en el marco del proceso penal adelantado en su contra, y la obligación de pagar la indemnización decretada en el marco del incidente de reparación integral.

El accionante además insiste sobre que sus solicitudes orientadas a la condonación total o parcial de los perjuicios y multa impuestos en la sentencia proferida en su contra, no fueron resueltas adecuada y oportunamente, ni por las autoridades competentes.[footnoteRef:3] [3: Folios 176 a 198, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En relación con el recurso de impugnación presentado por el accionante, la Sala constata que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, formulando tres pretensiones: que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN actualice la información que ha registrado en su contra en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI; que el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO respondan sus solicitudes orientadas a la condonación total o parcial de los perjuicios y multa impuestos en la sentencia proferida en su contra; y que se estudiara la procedencia de una indemnización por los presuntos daños y perjuicios que le han sido generados.

Al respecto, la Sala encuentra que el Juez de tutela de primera valoró adecuadamente las pretensiones del accionante, constatando que las mismas no eran procedentes porque las autoridades accionadas acreditaron que han actuado como lo prevé la Ley, de manera que no hay vulneración de sus derechos fundamentales. 1. En relación con la primera pretensión, encaminada a no publicar los antecedentes penales obrantes en su contra, por el término de cinco años, dijo la sentencia de primera instancia: «3.2. - El problema jurídico se circunscribe a determinar, por una parte, si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha violentado los derechos constitucionales fundamentales respecto de los que reclama protección JONATHAN STEVEN HERNÁNDEZ GARCÍA al no eliminar, ocultar y/o borrar del certificado de antecedentes disciplinarios la inhabilidad para desempeñar cargos públicos y sanciones allí registradas por cuenta de la sentencia condenatoria adiada 30 de septiembre de 2015, proferida en su contra, por el delito de inasistencia alimentaria, por la JUEZ 27° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO… … En ese contexto la solicitud de amparo promovida por JONATHAN STEVEN HERNÁNDEZ GARCÍA, está dirigida a que por esta vía excepcional se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, suprimir, eliminar u ocultar las sanciones e inhabilidad para desempeñar cargos públicos que obra en el certificado de antecedentes disciplinarios.

Desde ya es preciso advertir, sin embargo, que la decisión de mantener las anotaciones activas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad "SIRI" no responde a un acto caprichoso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues a tenor artículo 174 de la Ley 734/02: "Las sanciones penales y disciplinarias,… deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de ¡a Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.… La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento ".

(Resaltado fuera del texto), norma que tiene sustento constitucional, acorde con lo establecido en la Sentencia C-1066/02, que determinó la exequibilidad condicionada de la norma… … Luego, es evidente que en el presente caso la sanción impuesta al accionante se encuentra vigente, en el entendido que fue condenado a la pena de 32 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, mediante sentencia adiada 30 de septiembre de 2015, ejecutoriada el 20 de octubre de esa misma anualidad, tras haber sido hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria, encontrándose, en la actualidad, en periodo de prueba; por consiguiente, ningún detrimento a sus derechos fundamentales se advierte, pues, a la fecha no han transcurrido los aludidos cinco años.

No se ha vulnerado, entonces, el derecho fundamental al habeas data; la vigencia de la anotación vence el 19 de octubre de 2020, cuando será deshabilitada automáticamente del sistema.» Sobre el particular, teniendo en cuenta que este es el principal motivo de impugnación del accionante, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque las anotaciones motivo de reclamo no son arbitrarias, se corresponden con información recolectada por mandato legal, que responde a una finalidad avalada por la autoridad encargada de interpretar la Constitución Nacional, y en relación con la cual el Juez de tutela de primera instancia evidenció que el manejo dado es acorde a lo previsto por la Ley, por lo que se descarta la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.

En relación con la pretensión relacionada con obtener respuesta completa por parte del JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, a las solicitudes orientadas a la condonación total o parcial de los perjuicios y multa impuestos en la sentencia proferida en su contra, la Sala constata que el Juez de tutela de primera instancia valoró el trámite dado a cada solicitud, evidenciando que se corresponde con el previsto en la Ley: «3.4.- Por otra parte, frente a la pretensión del actor de ordenar a los JUZGADOS 13° DE EJECUCIÓN DE PENAS y 27° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y/O CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO resolver de fondo las peticiones elevadas, orientadas a la condonación total o parcial de los perjuicios y multa impuestos en la sentencia proferida en su contra, observa la Corporación, el derecho de petición radicado ante el JUZGADO 13° EJECUTOR, el 15 de noviembre de 2016, obtuvo respuesta mediante auto adiado 4 de enero de 2017, donde el juez accionado informó que para efectos de declarar la insolvencia económica es necesario demostrar, de manera fehaciente ante la instancia, la incapacidad económica para el pago de la condena en perjuicios; así mismo, indicó al penado que si no ha podido llegar a un acuerdo con la denunciante, tiene la posibilidad de consignar en la cuenta del juzgado abonos serios y periódicos a los perjuicios para que pueda continuar gozando del subrogado, auto plenamente conocido por el actor, como quiera que lo aporta como medio de prueba con el escrito tutelar.

De igual forma, la solicitud radicada el 27 de febrero del año en curso ante el citado estrado judicial fue resuelta de fondo por el JUEZ 13° DE EJECUCIÓN DE PENAS, por auto interlocutorio No. 318 de 21 de abril de 2017 decidiendo no exonerar al actor de la obligación de pagar la multa impuesta equivalente a 20 smlmv, indicando las razones, proveído contra el cual proceden los recursos de ley, sin que esté acreditado que el actor, al estar inconforme con lo decido, haya hecho uso de los mismos.

A su turno, advierte la Sala, si bien el quejoso hace referencia a una petición elevada ante el mencionado juzgado el 27 de febrero de 2017 a la cual, supuestamente, no ha obtenido contestación alguna, se observa que con dicho memorial el actor allega la documentación exigida por el estrado -constancias de pagos y registros de pagos emitidos por el banco-; no hizo ninguna solicitud concreta que conllevara para el juzgado la obligación de emitir pronunciamiento.

Del anterior recuento, con meridiana claridad, se colige que no es posible predicar vulneración a los derechos invocados por el actor, en el entendido que el estrado judicial accionado -13° DE EJECUCIÓN DE PENAS- ha dado respuesta oportuna y de fondo a las peticiones por éste presentadas, como quedó visto, independientemente del sentido de las mismas, surgiendo imperioso recordar al accionante que el derecho de petición "no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa." (Subraya la Sala).

A su tumo, corrobora el Tribunal, las solicitudes radicadas ante el JUZGADO 27° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y/O CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO a las que no ha obtenido respuesta -16 de diciembre de 2016, 23 de diciembre de 2016, 2 de febrero de 2017 10 de febrero de 2017 y 24 de marzo de 2017' -, las dos primeras fueron resueltas de manera definitiva mediante proveído calendado 31 de marzo de 2017, por la JUEZ 27° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, en el que decidió declarar civilmente responsable al accionante por el daño inferido a su menor hija con ocasión del delito de inasistencia alimentaria, condenándolo al pago de la suma de $5.950.000 por daños y perjuicios, solicitudes que, no está por demás decir, fueron radicadas en el trámite del incidente de reparación integral adelantado por el juzgado penal accionado.

En relación con las demás peticiones, se observa que a través de los memoriales relacionados el actor allegó al estrado judicial documentación como copias de la Comisaría 8° de Familia, registros de pagos emitidos por el Banco Agrario, copias de consignaciones bancadas y citaciones, entre otras, a efecto que fueran tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión definitiva en el trámite del incidente de reparación integral, sin que se advierta petición concreta frente a la cual el Juzgado se haya abstenido de emitir pronunciamiento pues, se reitera, con la decisión adoptada el 31 de marzo de 2017 se resolvió de fondo lo deprecado por el quejoso.

En tal virtud, estima la Sala, no existe vulneración de los derechos alegados por el actor, máxime que la inconformidad con la aludida decisión dio lugar a interponer recurso de apelación que en la actualidad conoce la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con ocasión de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, el actor tuvo la oportunidad comparecer al proceso, pronunciarse sobre el particular, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago; no obstante, pese a tener conocimiento del trámite, como se advierte de la copia del oficio por él aportado, optó por guardar silencio y no comparecer, por ende, ningún derecho fundamental se ha transgredido, por cuento voluntariamente se desentendió del asunto.» Al respecto, la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] De esta manera, las solicitudes formuladas por el accionante ante el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, orientadas a la condonación total o parcial de los perjuicios y multa impuestos en la sentencia proferida, en tanto guardan relación con las consecuencias del proceso penal adelantado en su contra, se corresponden con un procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes, y por ende con el debido proceso, con lo que se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. En ese sentido, en lo que concierne al derecho fundamental al debido proceso, la Sala constata que las autoridades accionadas lo han respetado y garantizado, tramitando de conformidad con el procedimiento aplicable y competencias, las solicitudes formuladas por el accionante.

A lo anterior, y con ocasión del recurso de impugnación presentado, la Sala debe agregar que respecto de los procedimientos en los que le fueron impuestas las obligaciones dinerarias a partir de las cuales formuló estas solicitudes, el accionante ha contado con los recursos previstos en estos procedimientos para que tales decisiones sean revisadas.

Se trata de los mecanismos de protección principal de los derechos fundamentales que considera vulnerados, los cuales al no haber sido agotados hacen que la acción de tutela sea improcedente. Así, en el marco del incidente de reparación integral, se observa que el accionante, como le fue anunciado en la audiencia, pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión que estableció el monto de la indemnización y el plazo de seis meses para pagarlo.[footnoteRef:5] [5: Folios 16 a 21, cuaderno 1.] Igualmente, desde que el accionante tuvo conocimiento que el 26 de abril de 2016 la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ –CUNDINAMARCA inició las actuaciones pertinentes para lograr el pago de la multa que le fue impuesta como sanción en el proceso penal adelantado en su contra, supo que de no cancelar o suscribir un acuerdo de pago sería adelantado el respectivo proceso de cobro coactivo en su contra.[footnoteRef:6] [6: Folio 50, cuaderno 1.] No obstante, y a pesar de ese conocimiento, a partir de las pruebas aportadas se observa que el accionante decidió no interponer recurso alguno contra la decisión que tazó el monto de la indemnización y el plazo para pagarla[footnoteRef:7], y que tampoco presentó excepciones contra el mandamiento de pago que le fue librado[footnoteRef:8], motivo por el cual no puede alegar en su favor, en sede de tutela, su propia culpa.

Por este motivo, la decisión de la primera instancia debe confirmarse. [7: Folio 21, cuaderno 1.] [8: Folios 127 a 129, cuaderno 1.] 3. Finalmente, en relación con la pretensión económica formulada por el accionante, el Juez de tutela de primera instancia también se pronunció explicándole que la acción de tutela no procede para discutir tal fin: «En último lugar, frente a la desatinada pretensión indemnizatoria, vía tutela, elevada por el actor, dígase que como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas sujetas a litigio, entre otras cosas, porque el accionante cuenta, si fuera el caso, con otro medio de defensa judicial para reclamar discutibles perjuicios pues, en modo alguno se advierte una acción arbitraria por parte de los demandados quienes, como queda visto, no han vulnerado sus derechos fundamentales.» Dado que en su recurso, el accionante insiste en que procede esta indemnización, la Sala debe reiterar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio[footnoteRef:9], por lo que si el accionante insistiera en considerar que está sufriendo un daño antijurídico por las anotaciones obrantes en su contra en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, lo procedente es que acuda a los medios de control con los que cuenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2010.] 4.

Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió «negar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JONATHAN STEVEN HERNÁNDEZ GARCÍA en contra de los JUZGADOS 13° DE EJECUCIÓN DE PENAS y 27° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN…»[footnoteRef:10]. [10: Folio 168, cuaderno 1.] Al respecto, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela.

Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas. Para mayor ilustración, sea aducen las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: «…en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.» (Textual). En ese sentido, dado que el Juez de tutela de primera instancia consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante, lo procedente era denegar el amparo invocado.

Dado que la Sala encuentra ajustada esta determinación, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, denegando el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16