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STP13067-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81787 SANTIAGO DAVID MONTOYA ESTRADA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13067-2015 Radicación nº 81787 (Aprobado mediante Acta No. 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante SANTIAGO DAVID MONTOYA ESTRADA contra la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Rionegro y la Policía Nacional, en actuación que involucró al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guarne (Antioquia), dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el demandante que en su contra la Fiscalía 22 Seccional de Rionegro (Antioquia) adelanta indagación por las presuntas conductas delictivas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Aduce que en el curso de la misma se efectúo diligencia de allanamiento y registro en su domicilio, en una actuación que censura de arbitraria e ilegal, pues en su sentir, el ente acusador no contaba con elementos suficientes elementos de prueba como para que se hubiera dispuesto tal diligencia, además de haberle causado daños a su propiedad privada, a través de los funcionarios de la Policía Nacional que acudieron al lugar.

Informó que la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) la legalización de ese allanamiento -entre otras audiencias preliminares-, cuya diligencia fue desistida al no haberse allegado oportunamente por parte de Policía Judicial los respectivos actos urgentes para su sustentación. Señala que dentro de la investigación se carece de evidencias y elementos materiales probatorios en su contra, por lo que debe ordenarse a la Fiscalía que precluya la actuación. Igualmente, requiere la nulidad del allanamiento por ser «un montaje y un falso postivo» (Folio 21 cuaderno Tribunal) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción a la Fiscalía 22 Seccional de Rionegro y a la Policía Nacional como accionados. Así mismo, vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guarne, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

En respuesta, acudió la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Guarne (Antioquia), quien relató el curso de la diligencia de registro efectuada el 21 de marzo de 2015; señaló que los actos urgentes de dicho procedimiento debieron entregarse por la Policía Judicial el día 22 siguiente para acudir ante el juez de control de garantías, por lo que se solicitó la respectiva audiencia; no obstante, los referidos actos fueron entregados hasta día 23 de marzo del presente año, cuando los términos ya se encontraban vencidos; motivo por el cual compulsó copias disciplinarias contra los funcionarios de Policía que estuvieron a cargo de esa diligencia. Adujo que dentro del adelantamiento de la indagación contra el accionante se han dispuesto nuevas órdenes a Policía Judicial de las cuales se está a la espera de resultados, eso sí advirtiendo que de la revisión de los actos urgentes allegados de manera extemporánea se puede verificar la existencia de elementos bastante significativos, sin que exista causal de preclusión de la investigación, contrario a lo solicitado, por lo que la tutela está destinada a fracasar.

Los demás involucrados guardaron silencio. 2. Dentro de la actuación, el 30 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechazó por falta de legitimidad el reclamo constitucional presentado por Héctor Manuel Montoya Gómez, quien a la par con el accionante suscribió la demanda de tutela, toda vez que su alegada condición de padre de SANTIAGO DAVID MONTOYA ESTRADA no lo faculta para actuar en su nombre, pues se trata de una persona mayor de edad, de quien no se demostró algún impedimento para reclamar directamente sus derechos, o a través de apoderado judicial, cuya calidad que tampoco certificó Montoya Gómez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual negó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso reclamado por SANTIAGO DAVID MONTOYA ESTRADA, tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite. Afirmó que la pretensión del interesado puede ser discutida al interior del proceso penal el cual aún está en curso, en la fase inicial de la investigación, cuya dinámica prevé una serie de mecanismos para el ejercicio de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, so pena de entrometerse en competencias propias del juez natural, razón suficiente para negar la tutela pretendida.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda, especialmente, en lo que se refiere a la presunta vulneración de sus derechos en el acto de registro y allanamiento referido del que depreca nulidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar el adelantamiento de la indagación que se sigue en su contra por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Rionegro (Antioquia), por las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues en su sentir, no existe elemento de prueba del que se infiera su responsabilidad, por lo que es imposible el adelantamiento de la acción, siendo procedente ordenar la preclusión. Así mismo, pretender que se deje sin efecto la diligencia de registro y allanamiento que se realizó el 21 de marzo de 2015, por funcionarios de la Policía Judicial en un bien inmueble de su propiedad, tras tildarla de arbitraria e ilegal y, por consiguiente, vulneradora de sus derechos fundamentales. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. Frente a la inconformidad del accionante, es preciso señalar que la actuación penal de su interés se encuentra en la fase investigativa, específicamente, en la inicial de indagación, en la cual se están desarrollando órdenes a Policía Judicial por parte del ente fiscal, sin que se haya arribado a una conclusión definitiva del sumario, es más de la información arribada tampoco se observa una formulación de imputación, no siendo dable del juez constitucional adelantarse a adoptar decisiones de otras jurisdicciones, pues no se puede imponer por este medio la conclusión de la instrucción, so pena de violar la autonomía judicial de la que es titular la Fiscalía como promotora de la acción penal.

De lo anterior, se puede inferir que es en desarrollo de dicho proceso, en que el actor puede activar todas las facultades defensivas para derruir una eventual teoría del caso en su contra, incluso podrá emplear sus esfuerzos en recurrir las decisiones que allí se adopten siempre que les resulten contrarias, a través de los recursos ordinarios procedentes, sin que sea apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de los funcionarios competentes.

Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, de amparo propuesto por SANTIAGO DAVID MONTOYA ESTRADA está destinado a fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el a quo. 6.

Esa misma suerte corre la pretensión del demandante de intervenir para que se declare la ilegalidad del acto de registro y allanamiento, ordenado dentro de esa indagación a un inmueble de su propiedad -efectuada por funcionarios de Policía Judicial-, toda vez que ese es un aspecto cuyo debate debe surtirse al interior de la actuación, ante el juez natural, bien sea con funciones de control de garantías, en control de legalidad posterior -pues la misma no se ha celebrado en tanto fue desistida-, o ante el juez de conocimiento de llegar a ser presentada como soporte de una teoría del caso, hipótesis en las cuales el accionante como procesado cuenta con una amplia gama de posibilidades para controvertir las decisiones que al respecto se adopten en el ejercicio de su derecho de defensa tanto material como formal, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el curso de una actuación penal, en la que ni siquiera se ha concluido la fase de indagación. Lo expuesto resulta más que suficiente para concluir en la ausencia de la vulneración alegada por el accionante, tal como lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2