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STP13066-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106751 Pedro Vicente Roa Reyes Por apoderada judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13066-2019 Radicación n.° 106751 Acta n. ° 241 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Pedro Vicente Roa Reyes, por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en adelante -, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 110013104016201300061 (en adelante: proceso penal 2013-00061).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Relató la libelista que el 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera de Apoyo Foncolpuertos adscrita a la Unidad de Administración Pública profirió resolución de acusación en contra del ciudadano Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito continuado de peculado por apropiación, determinación que fue confirmada el 7 de noviembre de 2012 por el ente fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Mencionó la accionante que en las anteriores providencias judiciales se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones No. 1274 del 8 de septiembre de 1997 y 00048 del 29 de enero de 1998, entre otros, expidiéndose para tal efecto el acto administrativo 02242 del 3 de junio de 2015 y 042589 del 10 de noviembre de 2016 por parte de la Subdirección de Derechos de la UGPP. 3.

Informó la promotora del amparo que el 29 de mayo de 2019 presentó solicitud de apertura de trámite como tercero incidental dentro del proceso penal que se sigue en contra de Zabaleta Rodríguez, razón por la cual, el Juzgado accionado por auto adiado 12 de junio de 2019 le reconoció dicha calidad. 4. Relató la demandante que el 24 de junio de 2015 concluyó la audiencia pública dentro de la causa penal en cita; el 31 de mayo de 2018 el despacho judicial demandado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la práctica de pruebas, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril del presente año revocó tal determinación, requiriendo al juez unipersonal a emitir de forma inmediata pronunciamiento de fondo en el asunto. 5.

Indicó el gestor de la súplica que el reseñado proceso penal se encuentra en turno de decisión desde el 31 de mayo de 2019, empero, a fecha actual no se ha emitido la sentencia correspondiente. 6. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las siguientes pretensiones sustanciales: i) que se ordene al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá a proferir sentencia dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta, radicado No. 11001310401620130061 y, ii) se ordene a la UGPP a proferir acto administrativo mediante el cual se restablezcan los efectos jurídicos y económicos generados por las resoluciones No. 1274 del 8 de septiembre de 1997 y 00048 del 29 de enero de 1998, hasta que se resuelva la situación jurídica del procesado penalmente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Fiscalía 398 Seccional – Grupo Foncolpuertos. Informó que el 20 de diciembre de 2011 se profirió resolución de acusación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, confirmada por el superior funcional, en la que se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones considerados como ilegales, dentro de los que se encuentra la resolución No. 1274 del 8 de septiembre de 1997.

Aludió que la etapa de juzgamiento es de conocimiento del juzgado accionado, razón por la cual, no tiene más información sobre el asunto al haber sido enviado el proceso a esa dependencia judicial. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La magistrada Esperanza Najar Moreno en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, respecto de la mora judicial denunciada, señaló que no ha trasgredido garantía fundamental alguna invocada por el actor y, además, solicitó que se niegue dicha pretensión por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ya se pronunció de manera favorable sobre dicha situación, radicado 104866, esto es, ordenó proferir la sentencia correspondiente en el plazo de 3 meses.

En lo relacionado con la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos que reconocieron derecho pensional a favor del accionante, la funcionaria judicial sostuvo que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela el interesado puede invocar la reclamación al interior del proceso penal reseñado o acudir a otras vías judiciales para cuestionar la legalidad de los actos de la administración, y en caso de haber caducado la acción, el mecanismo de amparo no puede ser utilizado para revivir los términos legales. 3.

Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Roa Reyes, por intermedio de apoderada judicial. 2.

De conformidad con los términos expuestos en el líbelo introductor, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, los cuales consisten en establecer si las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia: i) Con ocasión de la mora que se presenta para para emitir sentencia dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061. ii) Al expedir las Resoluciones RDP 022422 del 3 de junio de 2015 y RDP 042589 del 10 de noviembre de 2016, que dejaron sin efectos los actos administrativos No. 1274 del 8 de septiembre de 1997 y 00048 del 29 de enero de 1998, lo que conllevó a que la parte actora fuera excluida de la nómina de pensionados. 3.

Cuestión preliminar 3.1. Previo a resolver los interrogantes que anteceden, deviene necesario precisar que en relación con la mora denunciada al interior del proceso penal 2013-00061 adelantado contra el ciudadano Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del hoy accionante. 3.2.

Lo anterior, por cuanto si bien esta Sala de Decisión de Tutelas en pretérita oportunidad, STP 9301-2019, 25 jun. 2019, rad. 104866, ordenó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá «que dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la notificación del fallo, emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 (Sumario número 2040)», tal imperativo de protección constitucional devino del amparo concedido al ciudadano Álvaro Ortega Barragán, el cual se tornó extensivo a quienes fueron vinculados a aquél proceso supra legal, siendo estos, las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal reseñado.

Sin embargo, debe anotarse que dentro de la acción de tutela descrita no hizo parte el hoy accionante, debido a que su vinculación procesal en materia penal tan solo fue reconocida hasta el 12 de junio de 2019 por el juzgado aquí demandado, esto es, con posterioridad al acto de enteramiento de la acción de tutela de Álvaro Ortega Barragán, el cual se efectúo el 31 de mayo de 2019, según se extrae del link de consulta de procesos de la página web de la rama judicial. 3.3.

En ese contexto, se reitera, en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, al no presentarse la identidad jurídica de partes exigida por el mentado instituto (CC T 219 de 2018), pues como se dijo el aquí accionante al no ser interviniente en la acción de tutela del ciudadano Ortega Barragán no resultó vinculado y protegido por el fallo de tutela allí adoptado, máxime si se tiene en cuenta que el efecto de la aludida sentencia es de carácter inter partes, es decir, la protección reconocida solo cobija a las partes e intervinientes del trámite constitucional en mención. 4.

De la procedibilidad de la acción de tutela 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.2.

Así las cosas, acorde con la definición legal contenida en el canon precitado, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad pública o particular que amenace o viole por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo – legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable (Cfr. CC T – 282 de 2012).

Profundizando sobre el principio de subsidiariedad, debe anotarse que aquél no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo, simultáneo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).

Bajo ese contexto, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5. De la mora judicial 5.1. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).

De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 5.2.

De cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor: De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. …El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto.

De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.

No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016) 5.3. Bajo esa línea jurídica, la Sala debe recordar que corresponde a las autoridades judiciales evacuar los procesos de acuerdo al turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ». 6.

Análisis del caso concreto 6.1. En lo atinente a la censura elevada contra las Resoluciones RDP 022422 del 3 de junio de 2015 y RDP 042589 del 10 de noviembre de 2016, que dejaron sin efectos los actos administrativos No. 1274 del 8 de septiembre de 1997 y 00048 del 29 de enero de 1998, a través de las cuales se reconoció pensión especial proporcional vitalicia mensual de jubilación y se pagaron unos valores por concepto de indexación del emolumento pensional e intereses de mora a favor de Pedro Vicente Roa Reyes, resulta dable sostener que tales actos administrativos se dictaron en cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación en el marco de un proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, de manera tal que no pueden ser controvertidos en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, se limita a satisfacer la orden judicial que se le impartió (sentencia del 7 de abril de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).

Sin embargo, lo descrito no conlleva a predicar de manera automática la inexistencia de medios ordinarios de defensa judicial para conjurar la presunta afectación de derechos fundamentales alegados por la parte gestora de la súplica constitucional, contrario el criterio de la parte activa, y menos para considerar la procedencia automática del mecanismo protector supra legal, puesto que al tratarse de simples actos de ejecución, el presupuesto fáctico o jurídico que definió la situación jurídica en torno a la suspensión de efectos del reconocimiento pensional, la indexación de la mesada y el pago de intereses de mora si pueden ser debatidos, cuestionados o censurados por la vía ordinaria penal, lo que indefectiblemente suscitara modificaciones en los alcances de los actos administrativos de cumplimiento al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho que los originaron, como el que se cuestiona por este medio de control constitucional.

Por consiguiente, según las particularidades fácticas del asunto, conforme lo enseñado por la comunidad probatoria, el proceso penal donde reposa la resolución de acusación que generó impacto negativo en el emolumento pensional de quien acciona se encuentra en trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual, el promotora de la acción constitucional aún tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex Gerente de Foncolpuertos, actuación en la que se resolverá definitivamente el restablecimiento de su derecho pensional que le fue reconocida, ello, a través de la figura de tercero incidental, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, calidad que ya le fue reconocida el 12 de junio del presente año. En ese orden de ideas, es claro que al estar aún en trámite el proceso penal en el que se ordenó la suspensión de los efectos económicos de la prestación pensional, se encuentra en la etapa de juzgamiento, impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento constitucional, máxime cuando es al interior de dicho procedimiento que el accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado fallo que ponga fin a la actuación, en la cual podrá presentar un trámite incidental, aportar pruebas, alegar que la pensión fue legalmente reconocida y pagada, y ante eventuales decisiones desfavorables, interponer los recursos a que haya lugar.

Además, debe iterarse que en el caso sometido a examen, no se probó de manera siquiera sumaria las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad, que revisten el concepto de perjuicio irremediable (CC T 282 de 2012), lo que hace que su acción sea improcedente, esto sin desconocer que el accionante puede gozar de especial protección constitucional por razón de su edad, sin embargo, ha de aclararse que dicha condición no es suficiente para la procedencia de la acción de tutela, pues aquella debe estar ligada a « reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario” (CC T – 339 de 2017), lo que no se probó en el caso de interés, toda vez que ni siquiera se arguyó una afectación o compromiso a las condiciones mínimas de subsistencia. 6.2.

Ahora bien, en lo que respecta a la mora judicial denunciada al interior de este trámite, debe anotarse que se trata de la misma omisión desconocedora de derechos fundamentales ya estudiada en la providencia STP 9301-2019, 25 jun. 2019, rad. 104866, oportunidad en la cual esta Sala de Decisión de Tutelas sostuvo: 1. A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá acreditó que presenta problemas estructurales desde que le fueron asignados todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal, pues además de la alta y compleja carga laboral no cuenta con el personal necesario para tramitar con diligencia esos asuntos.

Sin embargo, esa problemática no es suficiente para justificar la mora presentada dentro del proceso penal 2013-00061, porque en esta sede ha quedado demostrado que, por lo menos, desde mayo de 2018, este expediente se encuentra en turno para decidir. La Sala no puede pasar por alto que, desde el 24 de junio de 2015 concluyó la audiencia pública y el referido expediente ingresó al Despacho para agotar el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, el 31 de mayo de 2018, la autoridad accionada se abstuvo de emitir sentencia y, en su lugar, con base en las facultades del artículo 404 de la normativa en cita, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la práctica de pruebas. Se trata de una decisión que fue revocada el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, como quedó evidenciado en líneas anteriores, además requirió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá para que inmediatamente, una vez recibiera el expediente, procediera a emitir pronunciamiento de fondo.

El expediente ya regresó al Juzgado, donde se encuentra al Despacho desde el pasado 10 de abril para emitir sentencia. De esta manera, la Sala constata que el proceso penal 2013-00061 ya debería estar resuelto, no solamente porque se encuentra en turno para resolver desde el 31 de mayo de 2018, sino también porque ha transcurrido un plazo razonable desde que el expediente regresó de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la instrucción de que se resolviera de inmediato.

Al respecto la autoridad accionada informó que aún no ha emitido la correspondiente decisión. A partir de los datos que suministró sobre el inventario a su cargo, además es posible inferir que el proceso penal 2013-00061 se encuentra en el cuatro turno para decidir, lo cual es un claro desconocimiento de la orden que le dio su superior. Por estos motivos, se constata que la mora presentada para emitir sentencia dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 es injustificada, y ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, tanto del accionante, quien acreditó tener un interés legítimo en el referido expediente, como de quienes fueron vinculados al presente asunto en razón de que son partes o intervinientes en dicho proceso.

La Sala destaca que estos ciudadanos no están obligados a soportar que por cuenta de la desafortunada decisión que fue emitida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, su caso, que se insiste, ya se encontraba para decidir, tenga que ingresar nuevamente al Despacho en un nuevo turno, pues ello constituiría una carga procesal injustificada.

Por esto, y teniendo en cuenta que es imperioso que se respete el sistema de turnos, lo procedente es conceder el amparo invocado y ordenarle al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá que obedezca lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 8 de abril, de manera que proceda a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, la Sala reconoce que el proceso penal 2013-00061 es de alta complejidad, no solamente por el volumen de los cuadernos que lo componen, sino porque la autoridad accionada reconoció que para resolverlo debe estudiar la legalidad de los actos administrativos que definen la situación pensional de cientos de extrabajadores de Colpuertos, de los cuales, hasta el momento más de 300 han sido reconocidos como terceros incidentales.

Por este motivo, para que el cumplimiento de la orden de tutela sea viable, la Sala concederá a la autoridad accionada un plazo más amplio que el que otorga el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, le ordenará al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la notificación del fallo, emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal 2013-00061.

Al tenor de lo expuesto, a criterio de esta Colegiatura, al configurarse en el presente asunto unidad o identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, resulta imperioso, por razones de igualdad, coherencia y seguridad jurídica, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de Pedro Vicente Roa Reyes, y por consiguiente, como medida de desagravio constitucional se ordenará al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal 2013-00061, en el plazo indicado en la providencia STP 9301-2019, 25 jun. 2019, rad. 104866, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación de aquél proveído.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Pedro Vicente Roa Reyes, por intermedio de apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, por las razones anotadas en precedencia. 2º CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de Pedro Vicente Roa Reyes vulnerado por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 3º ORDENAR a la autoridad judicial prenombrada que emita sentencia de fondo dentro del proceso penal 2013-00061, en el plazo indicado en la providencia STP 9301-2019, 25 jun. 2019, rad. 104866, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación de aquél proveído. 4º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 19 a 22, expediente. � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012;

CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros. � Folio 19 a 22, expediente. � “En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente� HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-275-12.htm" \l "_ftn23" \o "" ��, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.” PAGE 21