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STP13066-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación Rad. 93389 HERMES JURADO RÍOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13066-2017 Radicación n.° 93389 (Aprobación Acta No.265) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por HERMES JURADO RÍOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de julio de 2017, respecto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERMES JURADO RÍOS invocó el amparo de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital, con ocasión de las solicitudes que elevó ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES, las cuales no fueron respondidas y estaban encaminadas a que esta última entidad tenga en cuenta la totalidad de semanas que laboró, con independencia que sus empleadores hayan hecho los aportes al Sistema General de Pensiones, y para que en consecuencia le conceda la pensión de vejez o le incremente el monto de la indemnización sustitutiva por vejez que le fue reconocida.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 9, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 13 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a dos de las entidades accionadas lo siguiente:[footnoteRef:2] [2: Folios 61 a 66, cuaderno 1.] « Primero. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor HERMES JURADO RÍOS, según lo expuesto en el presente fallo.

En consecuencia: ORDENAR al MINISTRO DE TRABAJO, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo, y de manera clara, precisa y congruente la solicitud elevada por el Actor el 10 de Mayo de 2017. ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones pertinentes para comunicar al señor HERMES JURADO RÍOS, del oficio BZ2017-6750036 del 29 de Junio de 2017, garantizando que su contenido sea conocido por el petente.» LAS IMPUGNACIONES HERMES JURADO RÍOS interpuso recurso de impugnación alegando que el Juez de tutela de primera instancia no se pronunció frente al amparo invocado respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital.

En ese sentido, solicitó revocar la decisión adoptada, y ordenar a COLPENSIONES que le conceda la pensión de vejez o incremente la indemnización sustitutiva que le concedió.[footnoteRef:3] [3: Folios 78 a 109, cuaderno 1.] Por su parte, COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la respuesta brindada al accionante mediante el oficio BZ2017-6750036 de 29 de junio de 2017 fue efectivamente entregada el 29 de julio de 2017.[footnoteRef:4] [4: Folios 110 a 119, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por una de las entidades accionadas y por el accionante. 1.

A propósito del recurso de impugnación presentado por COLPENSIONES, el Juez de tutela de primera instancia determinó que procedía el amparo del derecho fundamental de petición del accionante porque, aunque fue acreditado que esta respondió la solicitud de fondo, «… lo cierto es que no obra prueba alguna de que el señor Jurado Ríos haya sido efectivamente notificado, por cuanto la guía no cuenta con sello o firma de recibido, ni el actor ha reconocido conocer la respuesta».[footnoteRef:5] [5: Folio 64, cuaderno 1.] Ahora bien, en sede de segunda instancia COLPENSIONES pretende que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sea revocada, y que en su lugar sea declarada la improcedencia del amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para tal fin, alegó que mediante el oficio número BZ2017-6750036 de 29 de junio de 2017 fue dada respuesta de fondo al accionante, y que este fue remitido en la misma fecha, siendo finalmente entregado el 29 de julio de 2017. Para acreditar su dicho, allegó constancia de recibido.[footnoteRef:6] [6: Folio 114, cuaderno 1.] En relación con la causal de improcedencia invocada por la entidad impugnante, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007 señaló que esta se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela: «…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”».

(Textual). A partir de los soportes allegados por la autoridad impugnante, se evidencia que aunque el oficio número BZ2017-6750036 fue elaborado el 29 de junio de 2017 y remitido mediante empresa de correspondencia en esa misma fecha, fue efectivamente entregado hasta el 29 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a que el fallo de tutela de primera instancia fuera proferido.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que el accionante aportó una dirección electrónica,[footnoteRef:7] de manera que la autoridad accionada tenía una vía más expedita para comunicar la respuesta brindada, la cual se observa que no utilizó. [7: Folio 12, cuaderno 1.] Por lo que contrario a lo alegado por COLPENSIONES, la Sala considera que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado, y por ello confirmará el fallo de tutela de primera instancia. 2.

En relación con el recurso de impugnación presentado por el accionante, encaminado a que el Juez de tutela se pronuncie sobre el amparo invocado respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital, la Sala constata que aunque efectivamente la primera instancia nada dijo respecto de esta solicitud, las pretensiones formuladas por el accionante para que COLPENSIONES le conceda la pensión de vejez o le incremente la indemnización sustitutiva que por vejez le reconoció, resultan improcedentes en sede de tutela.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, señalando su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Se trata de un requisito aplicable inclusive para casos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, como fue señalado en la sentencia T-230 de 2014: «En ese sentido, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma, pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional.» (Resaltado fuera del texto original).

Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que en el caso del accionante, las pretensiones por él formuladas deben ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para el caso de los empleadores que no cotizaron al Sistema General de Pensiones, y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para revisar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES denegó la pensión por vejez y concedió la indemnización sustitutiva por vejez.

Con todo, en la providencia anteriormente citada, la Corte Constitucional señaló que cuando la solicitud de amparo involucra a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores, el juicio de procedibilidad es más flexible: «No obstante, existen algunas excepciones a la regla general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue el reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, así: (i) cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo son: …los adultos mayores, ya que su situación de debilidad manifiesta lleva a que la Constitución les brinde un amparo mayor.

En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela es menos riguroso o menos restrictivo; (ii) cuando como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaces o se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se concluye que de acuerdo con las circunstancias referidas, le corresponderá al juez constitucional valorar la realidad fáctica y los elementos de importancia del asunto bajo estudio, para determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados.» [footnoteRef:8] [8: Ibidem, sentencia T-230 de 2014.] Sobre el particular, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la solicitud del accionante para reclamar su pensión de vejez fue efectivamente tramitada, pues dado que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, le fue concedida la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 37.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.» Es así como se evidencia que COLPENSIONES le reconoció al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la resolución número 2014_511803.[footnoteRef:9] [9: Folios 16 a 19, cuaderno 1.] En ese sentido, teniendo en cuenta que la autoridad competente ya se pronunció, denegando la pensión de vejez y accediendo a la indemnización sustitutiva, se descarta la configuración de una perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, al debido proceso administrativo y al habeas data, evidenciándose que la presente solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio de protección: no está acreditada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo; asimismo, porque se advierte que si el accionante desea que sea revisada la resolución mediante la cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tratarse de un acto administrativo goza de la presunción de legalidad, este asunto debe ventilarse ante la misma entidad o en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Entonces, en relación con los derechos fundamentales de al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital del accionante, corresponde a la Sala adicionar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, declarando improcedente el amparo invocado por HERMES JURADO RÍOS respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital, por las razones anotadas en precedencia. 2. CONFIRMAR el fallo recurrido en los demás aspectos que fue objeto de impugnación. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11