CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 93258 FELIPE ALBERTO VALDERRAMA MOLINA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13065-2017 Radicación No 93258 (Aprobado Acta No.265) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por FELIPE ALBERTO VALDERRAMA MOLINA, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. Trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Expuso el señor FELIPE ALBERTO VALDERRAMA MOLINA que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo Nº 20161000001376 de 2016 convocó a concurso abierto de méritos, para proveer vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de la Convocatoria Nº 433 de 2016.
Que el 25 de diciembre de 2016 realizó su inscripción en el cargo de profesional especializado grado 19, Código 2028, denominación 344, Nº de empleo 36264. Que de los resultados publicados el 02 de mayo de 2016 arrojó que estaba NO ADMITIDO, al observar los fundamentos esgrimidos por la Universidad de Medellín, esta indicó que no cumplía con la experiencia, toda vez que algunos certificados laborales no contenían las funciones relacionadas y que no era válido el documento de posgrado, por cuanto no era título.
Indicó el accionante, que el 3 de mayo de 2017 presentó el respectivo recurso de reposición, el cual fue debidamente fundamentado y que al respecto la Universidad de Medellín publicó acto administrativo en el que resolvió el recurso formulado confirmando la decisión de no admitir su participación en el concurso de méritos Nº 433 de 2016, evidenciándose la falta de motivación, pues no dio razones de hecho, ni de derecho que desvirtuaran los argumentos expuestos por él, limitándose a invocar una normatividad, pero sin referirse a la situación concreta planteada en el recurso.
Con base en los anteriores hechos, solicita tutelar sus derechos fundamentales y ordenar dejar sin efectos el acto administrativo de NO ADMISIÓN al concurso de méritos Nº 433 de 2016, incluido el del 09 de junio de 2016 mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto el 3 de mayo de 2017; validar el certificado laboral expedido por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, contabilizar de nuevo con meses y días la experiencia de materias del pensum de la especialización en Derecho Administrativo expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana y tenerlos en cuenta como parte de experiencia y/antecedentes en el concurso referido.
Así mismo modificar el estado de su inscripción de no admitido en la Convocatoria Nº 433 de 2016 y de ésta manera continuar en el proceso regular del concurso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, toda vez que de los medios de persuasión allegados por la Universidad de Medellín se advierte que «faltó diligencia» del interesado, durante la fase de inscripción de la Convocatoria 433 de 2016.
En esencia, señaló que el aspirante adjuntó certificación de terminación de materias del programa de especialización en derecho administrativo de la Universidad Pontifica Bolivariana, en la cual consta que aun no adquirido el respectivo título, además, allegó constancias laborales sin cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, la indicación de las funciones desempeñadas en los correspondientes cargos; de tal manera, no se advierte por parte de las accionadas acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales del actor.
Dijo que tampoco se configura un perjuicio irremediable, en tanto «no se están alterando circunstancias laborales o afectando derechos adquiridos por el accionante que haga necesaria una injerencia inmediata para decretar el amparo constitucional». Finalmente, indicó que el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el reprochado acto administrativo, por consiguiente resulta improcedente la protección solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial.
LA IMPUGNACIÓN FELIPE ALBERTO VALDERRAMA MOLINA no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto los argumentos expuestos por el a quo contrarían la jurisprudencia constitucional que habilita el uso del mecanismo constitucional en materia de concursos para acceder a cargos públicos, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz, dada la naturaleza de dichos procesos de selección, por lo que en su caso «es evidente que mediante la acción de tutela… se evitaría un perjuicio irremediable, toda vez que las autoridades tuteladas me están coartando de manera ilegal, irrazonable y desproporcionada al no permitirme participar en el concurso de méritos No. 433 de 2016, sin fundamento de hecho y de derecho alguno que funde tal decisión».
Con relación a lo manifestado sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable, aseguró que el Tribunal erró al sopesar la afectación a sus derechos laborales, pues su pretensión se dirige a la salvaguarda a sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso, trabajo y de acceso a cargos público, pues se «omitió confrontar el hecho cierto de que adjunté al concurso oportunamente la certificación de terminación y aprobación de materias en la especialización en derecho administrativo expedida por la Universidad Pontificia Bolivariana con la regla establecida en la Convocatoria del concurso, que es la ley para las partes que habilita dicha certificación para acreditar que adelanté dicho posgrado.
Igual sucedió con el hecho cierto que adjunté al concurso oportunamente la Certificación laboral expedida por la autoridad competente de la Rama Judicial donde se registran los cargos que desempeñé y cuyas funciones están señaladas en el artículo 40 del Decreto Ley 052 de 1987 y que la Convocatoria del concurso exceptúa de relacionar las funciones en dicho certificado por estar ellas previstas en la ley».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante al ser excluido de la Convocatoria 433 de 2016, por no satisfacer los requisitos mínimos allí previstos para proveer los cargos de carrera de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concretamente el de profesional especializado grado 19. 3.
El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos 3.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 3.2.
La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;
(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas. 4.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite a la administración pública, mediante un mecanismo de selección, escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” 5.
La Constitución Política en el artículo 29 consagró el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo, garantía que se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, con el fin de brindarle a los asociados el acceso a un proceso justo y adecuado, evitando que se tomen decisiones arbitrarias y contrarias a los principios del Estado Social de Derecho que nos rige.
Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-746 de 2005) señaló: La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho (Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001). Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
Así pues, conforme a lo reseñado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
La Corte ha indicado (Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Análisis del caso concreto 1.
De conformidad con el Acuerdo CNSC 20161000000376 del 5 de septiembre de 2016 y la Convocatoria 433 de 2016, se dio apertura al concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con el libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo contentivo de la lista de admitidos para proveer por concurso abierto de méritos el cargo denominado profesional especializado grado 19, en el cual no fue incluido FELIPE ALBERTO VALDERRAMA MOLINA, por cuanto, en criterio del actor, no se valoraron adecuadamente las constancias de formación académica y experiencia laboral que presentó. 2.
En efecto, el accionante, con el fin de acreditar los requisitos exigidos para el cargo, allegó certificación de terminación y aprobación de materias en la especialización en derecho administrativo, expedida por la Universidad Pontificia Bolivariana, porque en su sentir ello resulta acorde «con la regla establecida en la Convocatoria del concurso, que es la ley para las partes que habilita dicha certificación para acreditar que adelanté dicho posgrado», en cuyo artículo 17 establece: CERTIFICACIÓN DE EDUCACIÓN. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto.
(…) Sin embargo, el demandante olvida que en el ordinal 6º del artículo 13 de la Convocatoria 433 de 2016, se indica que el aspirante, al momento de inscribirse en el referido proceso de selección, debe verificar «que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo en el que va a concursar en la Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF, los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF, publicada en la página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO o su equivalente».
Bajo este marco normativo se precisaron las reglas para el concurso de méritos y resulta vinculante no sólo para la entidad, sino para los participantes los lineamientos allí señalados. Así se ha señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” 2.1. Al consultar el correspondiente listado de Oferta Pública de Empleos de Carrera, se extrae que para el cargo de profesional especializado grado 19 se requiere «Título profesional en una de las siguientes disciplinas académicas: Título profesional en las disciplinas académicas de Derecho Jurisprudencia y Derecho y Ciencias Políticas, del Núcleo Básico de Conocimiento DERECHO Y AFINES.
Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Tarjeta profesional en los casos contemplados por la Ley». Lo anterior significa que de conformidad con las reglas que regulan el concurso para proveer empleos mediante oferta pública, que dirige la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de una interpretación sistemática de los preceptos previamente citados, se concluye que la Universidad de Medellín revisó los documentos que al respecto adjuntó el interesado y al constatar que para el momento de la inscripción no había adquirido el título de especialista concluyó que no satisface el requisito académico en mención. Tal situación no varía con el hecho de que el impugnante de manera ulterior allegara la constancia de dicho título, pues además de valorar un documento extemporáneo, se transgrediría el artículo 20 de la Convocatoria, según el cual «una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable».
Igualmente, se violarían los postulados de igualdad y mérito, frente a quienes se encuentran en la misma situación del demandante y tampoco fueron admitidos o respecto de aquellos que cumplieron a cabalidad con la demostración de la documentación mínima exigida. 2.2. Por otra parte, FELIPE ALBERTO VALDERRAMA MOLINA no acreditó el requisito de la experiencia, pues aunque argumentó que la certificación expedida por la Rama Judicial es válida, en tanto, las funciones de los cargos públicos allí consignados se encuentran previstas en la ley, lo cierto es que conforme la OPEC para el cargo en mención se requieren 28 meses de experiencia profesional «relacionada».
De acuerdo con el artículo 40 del Decreto de Ley 052 de 1987 el auxiliar judicial grado I se encarga de «colaborar bajo la orientación y responsabilidad del Magistrado o Consejo en la realización de estudios y trabajos propios de las funciones que le correspondan a éstos», mientras que el escribiente tiene asignada la «ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público debido».
Desde esa perspectiva, ante la falta de especificidad de la certificación de experiencia presentada por FELIPE ALBERTO VALDERRAMA MOLINA no arroja certeza de que las labores desempeñadas guardan relación con las funciones previstas para el empleo al que aspira, entre las que se encuentran la proyección de actos administrativos, luego no se vislumbra ninguna afectación a sus derechos, pues lo cierto es que no cumplió con la diligencia debida y ello conllevó que la Universidad de Medellín concluyera que, prima facie, no había demostrado la experiencia relacionada requerida.
Visto así lo anterior, y sin que el demandante hubiere probado en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas fijadas en la convocatoria y normativa complementaria, la Universidad de Medellín no tenía otra opción que inadmitirlo del proceso de selección objeto de queja, ante la falta de acreditación de los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria 433 de 2016.
No puede la accionante pretender por esta vía modificar las reglas del concurso, para que resulte favorecido con una interpretación adicional a los parámetros que fueron establecidos en el concurso, siendo ese un aspecto que claramente le fue zanjado al ciudadano, durante la resolución que decidió la reclamación administrativa En otras palabras, es evidente que no existió vulneración ni amenaza al derecho de acceso a funciones y cargos públicos, porque el mismo se hace efectivo mediante el cumplimiento de los requisitos y etapas que fije la ley, ni al debido proceso, toda vez que la decisión de la Universidad de Medellín se ajustó a lo previsto en la norma reguladora del concurso, vinculante para el accionante como aspirante. 3.
Sumado a lo anterior, el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción constitucional. Instancia en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.116 y 117. � Fls.115.132. � Fls.152-158. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia SU-355 de 2015. � Ibídem. � Ibidem. � Sentencias T-256 de 1995 y T-654 de 2011. � Sentencia T-766 de 2006.
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