República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81738 KEYDY STEPHANYA CASTAÑEDA CADENA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13065-2015 Radicación nº 81738 (Aprobado mediante Acta nº 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante KEYDY STEPHANYA CASTAÑEDA CADENA, contra el fallo de 5 de agosto de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad, en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Espinal (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante, a través de apoderado, que dentro del proceso penal que se adelanta contra Jesús Alberto Gómez Martínez, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fue incautado el vehículo de su propiedad tracto camión, marca Kenworth, modelo 2007, tipo SRS, de placas VKK-367.
Advierte que durante las audiencias preliminares, efectuadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Espinal (Tolima), no se efectuó el control de legalidad de la referida incautación. Sin embargo, sí se compulsaron copias ante la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, para que se diera inicio a la respectiva acción de pérdida del dominio sobre el rodante, la cual está en fase de instrucción. Refiere que no debió haberse iniciado el proceso de extinción sobre el bien mueble señalado, del cual ella es su legítima titular, ya que con ello se han visto afectados sus derechos al ser una tercera ajena al proceso penal que se le adelanta al citado implicado.
En consecuencia, solicita que se le conceda la protección constitucional, y se le ordene «a la Fiscalía accionada que proceda a la entrega del tracto camión, a su legítima titular». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal Sexto Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué informó que mediante Resolución de 28 de enero de 2015, conforme al artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, decretó el inicio de la primera fase de la acción de extinción de dominio, correspondiente al No. 238047, respecto del vehículo tracto camión de placas VKK-367.
Ello, como consecuencia de las copias ordenadas por la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad dentro del proceso No. 732686000452201500020, encontrándose en la fase instructiva, sin que en momento alguno se hayan lesionado los derechos de la accionante, ya que el procedimiento se ha regido a cabalidad por la normatividad correspondiente. 2.
Por su parte, la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Espinal estimó improcedente el reclamo constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial por parte de la accionante para el reclamo de sus derechos de propiedad, respecto del rodante que refiere en la demanda, en tanto puede acudir al proceso de extinción para el ejercicio de los mismos como tercera afectada.
Señaló que al interior del proceso penal que se le sigue contra Gómez Martínez, se abstuvo de impartir legalidad a la incautación con fines de comiso, al considerar que escapaba de su órbita funcional, decisión contra la cual fue entablado el recurso de apelación declarado desierto por el superior, cuyo trámite es diferente del proceso de extinción. Solicitó negar la acción de tutela por improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 5 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante se puede predicar, en tanto que el proceso de extinción de dominio en el que se encuentra involucrado el vehículo, según ella de su propiedad, se encuentra en curso, de manera que si lo pretendido por la señora CASTAÑEDA CADENA es la definición de la controversia planteada, no es el juez constitucional, a través de la acción de tutela el llamado a definir o darle solución a sus inconformidades, sino que deberá esperar el agotamiento de las fases procesales previstas por el legislador en la Ley 1708 de 2014, para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial, esto es, la presunta afectación de sus derechos fundamentales con la actuación de la Fiscalía accionada, al involucrar un vehículo de propiedad de CASTAÑEDA CADENA, en el trámite de extinción de dominio que se adelanta.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la actuación de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, al adelantar una actuación extintiva del derecho de dominio sobre el vehículo de placas VKK-367, el cual según refiere es de su propiedad, por lo que tal actuación afecta sus garantías fundamentales, y en consecuencia le debe ser restituido. 3.
Examinados el punto materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en alguna carencia, ni desconocido los derechos de la accionante. 4. De la información obrante en el expediente se tiene que la Fiscalía Sexta Especializada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente proferir resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, en actuación que involucra al rodante de placas VKK-367, a través de la resolución de 28 de enero de 2015, ordenando algunas pruebas, con fundamento en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que «[l]a acción de extinción de dominio se adelantará de oficio por la Fiscalía General de la Nación por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la presente ley».
Es decir, que en trámite de extinción que censura la accionante se encuentra en la primera fase de instrucción, de la cual por demás se debe destacar que por disposición el artículo 10 ibídem, «será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes», indicativo que el proceso se encuentra en curso, situación que de plano genera la improcedencia de la acción de tutela, ya que cualquier intervención al respecto atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Esta Sala le recuerda a la interesada que una vez culmine en su totalidad la primera etapa, podrá presentar las respectivas solicitudes para constituirse como afectada, luego se dará apertura al periodo probatorio, siendo ese el escenario en el que se resolverá sobre la aducción de elementos demostrativos de su oposición, no siendo dable a través de este excepcional mecanismo, saltar etapas procesales que el propio legislador ha dispuesto, en contravía no solo del principio de preclusividad de los actos procesales, sino del inminente carácter subsidiario que rige la acción de tutela. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, además porque ni siquiera fue mencionado o demostrado por la demandante la estructuración de alguna circunstancia apremiante para la interesada, que amerite la activación excepcional de la tutela.
Entonces, como la inconformidad de la demandante es por haberse involucrado un vehículo, según ella, de su propiedad, dentro de la acción de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Sexta Especializada accionada, bien puede la interesada acudir al interior de esa acción extintiva, a hacer valer sus oposiciones como tercera afectada, dentro de los términos establecido en la Ley 1708 de 2014. 6.
Lo expuesto, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, ante la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, se remitirá copia de la presente decisión al proceso penal de extinción de dominio que se censura en la demanda, para que obre dentro de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal de extinción de dominio que se censura, para que obre dentro de las diligencias. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2