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STP13064-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.518 HERMES ENRIQUE GUERRA OÑATE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13064-2015 Radicación N°. 81.518 (Aprobado Acta N°. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Hermes Enrique Guerra Oñate, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 21 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes involucradas en el proceso laboral objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Hermes Enrique Guerra Oñate solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud, dignidad humana, igualdad y debido proceso, los que considera fueron trasgredidos por la autoridad accionada.

Aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, desde el 15 de noviembre de 1995, fecha de estructuración de la contingencia, junto con “el incremento de las mesadas pensionales, la corrección monetaria y los INTERESES MORATORIOS”; que el 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha dictó sentencia absolutoria de las pretensiones incoadas; que apelada la decisión, el 26 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en cuantía de un SMLMV y a partir del 15 de noviembre de 1995, aduciendo que el vínculo laboral durante año anterior a la estructuración de la invalidez había resultado probado, y la mora patronal que se reflejaba en la historia laboral no se le podía trasladar al afiliado.

Asimismo, condenó al pago de $147.865.974,88 por concepto del retroactivo pensional, valor sobre el que autorizó descontar las sumas correspondientes al sistema de Seguridad Social en salud, con destino a la entidad administradora de salud. Reprocha el actor que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no haberle concedido los intereses moratorios peticionados, pues con ello se le cercenó parte de su derecho pensional y desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la materia, en especial, “(Sentencia del 7 de febrero de 2012, Rad. 35565, MP.

Carlos Ernesto Molina Monsalve, Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia)”. Agrega que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ya que cuenta con 68 años de edad y desde el año 1995 sufre de invalidez, condición que se agravó con la no concesión de los intereses en mención, además de los descuentos que se ordenaron por concepto de aportes a salud y que constituyeron injustamente un doble pago.

Expresa en adición que no acudió al mecanismo de casación por la demora que implica la resolución del mismo -entre 3 a 5 años-, lo que hacía además ilusoria su expectativa de goce de la pensión de invalidez. Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la liquidación de los intereses moratorios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la determinación del Tribunal se profirió sin quebrantamiento de los derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Hermes Enrique Guerra Oñate, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda sin ningún otro particular.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al no condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar los medios de convicción y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el togado dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que el Tribunal accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la jurisprudencia dominante aplicable al caso (radicado 35565 del 7 de febrero de 2012), concluyó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se habían concedido las prestaciones reclamadas retroactivamente e indexadas.

Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7