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STP13063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250114201 Tutela de 2ª instancia nº. 147308 NICASIO CUÉLLAR CHAVARRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13063- 2025 Radicación n° 147308 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Nicasio Cuéllar Chavarro, por conducto de apoderada, en relación con el fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó «derechos laborales mínimos e irrenunciables», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 760013105004202200294.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Nicasio Cuéllar Chavarro promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Metropolitana de Transportes S. A. – Unimetro S. A. en liquidación para que se declarara la existencia de un contrato laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2017, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de esos rubros.

El asunto se radicó con el no. 760013105004202200294 y correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Ese despacho en sentencia del 18 de julio de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar las cesantías reclamadas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de esa prestación y la indexación de ese concepto.

Decisión que fue apelada por ambas partes. El 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese contexto, Nicasio Cuéllar Chavarro acude a esta acción de tutela. Señala que la revocatoria de la sanción moratoria desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras la sentencia SL3159-2019, según la cual los problemas económicos o la insolvencia del empleador no constituyen justificación válida para el incumplimiento de obligaciones laborales.

Refiere que la Sala Laboral del Tribunal ha fallado varios asuntos en casos similares al actual -los cuales enuncia con detalle-, donde ha condenado a Unimetro S.A. al pago de la sanción moratoria, lo que constituye una vulneración del derecho a la igualdad. Indica que atraviesa una precaria situación económica, que con el dinero correspondiente a la sanción moratoria pretendía responder por el 50 % de sus deudas que ya se encuentran en cobro jurídico, que tiene 61 años, está calificado con el 21.09 % de pérdida de capacidad laboral, se halla desempleado y carece de fuente de ingresos.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali “exclusivamente en lo relacionado con la revocatoria de la sanción moratoria por no consignación de cesantías del año 2017” y, en su lugar, ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento que confirme el fallo de primera instancia. EL FALLO RECURRIDO La Corporación a quo señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia que se cuestiona, de forma clara y precisa refirió que la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías no opera automáticamente, puesto que se debe verificar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe y evaluar cada caso en concreto.

Agregó que, con fundamento en ello y luego de revisar las pruebas aportadas por la demandada, el Tribunal concluyó que la empresa afrontaba una situación financiera apremiante, por lo que debió someterse a reorganización empresarial que fue admitida el 20 de octubre de 2017. Precisó que, si bien el Tribunal advirtió que esa circunstancia no probaba la buena fe, puesto que, aun así, la compañía no podía sustraerse a las obligaciones laborales; en todo caso, “de acuerdo con el comprobante de consignación aportado, el 12 de febrero de 2018 la empleadora pagó de manera proporcional las cesantías de 2017 por valor de $271.745,”, es decir, en el plazo establecido por la ley -14 de febrero- y que, además la sanción no podía extenderse más allá de la fecha en que se admitió la reorganización. Así, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que el fallo censurado no incurrió en errores “o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes” por vía de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien luego de reiterar argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, insistió en que en el fallo laboral que se cuestiona se desconoció, entre otras, la sentencia SL3159-2019 porque, aunque el Tribunal la citó “reconociendo su aplicabilidad al caso” lo cierto es que “decidió en sentido opuesto sin ofrecer justificación alguna para apartarse del precedente”.

Enunció y detalló varios fallos emitidos por el Tribunal accionado, en los cuales ha condenado a Unimetro S.A al pago de la indemnización moratoria y aseguró que aquellos corresponden a situaciones similares a las suyas. Recabó en su edad, pérdida de capacidad laboral e insuficiencia de recursos económicos para luego señalar que merece una protección laboral y que, en consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Nicasio Cuéllar Chavarro contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó «derechos laborales mínimos e irrenunciables”.

Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 28 de febrero de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal de Cali no era susceptible de remoción, puesto que, la compañía realizó el pago proporcional y oportuno de las cesantías el 12 de febrero de 2018 y, al haber sido aceptada en reorganización empresarial en octubre de 2017, no era posible extender la sanción moratoria más allá de esa data.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:1] para la procedencia del amparo, toda vez que: [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 28 de febrero de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:2], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Como se extrae de los antecedentes, Nicasio Cuéllar Chavarro promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Metropolitana de Transportes S. A. – Unimetro S. A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2017, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de esos rubros.

Pretensiones acogidas en primera instancia y revocadas parcialmente en segunda, el 28 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien absolvió a la demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Pues bien, revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Tribunal comenzó por señalar que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no opera de forma automática, pues está condicionada a examinar si el proceder del patrono estuvo revestido de buena o mala fe, tal como se indicó en la CSJ SL16572-2016 y a determinar “si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe”, conforme se indicó en sentencia SL3616-2021.

Agregó que, según sentencia SL3159-2019, la insolvencia o liquidación del empleador no tiene la connotación para “ suponer la buena fe del patrono” y así exonerarlo de la sanción, y recalcó que, en todo caso, cada situación debe analizarse de forma particular y concreta. Describió detalladamente las pruebas aportadas por la demandada, de las cuales concluyó que su patrimonio se redujo al 50% del capital social con un saldo negativo bastante oneroso, lo que puso en duda su capacidad para seguir operando.

Que, por ese motivo, se admitió el trámite de organización empresarial el 20 de octubre de 2017, circunstancias que no habilitan al patrono a sustraerse de los derechos mínimos de sus empleados; empero, aclaró que “la sanción no puede extenderse más allá de dicha calenda (…) pues ya no cuenta con la facultad para efectuar el pago de la acreencia” conforme se indicó en Sentencia SL16280-2014.

Y enseguida señaló que en el sub judice se demostró que la demandada, el 12 de febrero de 2018, consignó a nombre de Nicasio Cuéllar Chavarro en Colfondos S.A. “de forma proporcional las cesantías del año 2017, pues solo pagó $271.745” y que, en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción moratoria porque esa obligación debía cumplirse a más tardar el 14 de febrero de 2018, proceder que se justifica porque para esa data la compañía estaba en reorganización empresarial que culminó con su liquidación en el año 2022.

Precisó que en un caso similar donde se reclamó la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del año 2017, se indicó: "Finalmente, en lo que atañe al pago de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2017, se tiene que aunque Unimetro S.A consignó a Colfondos S.A. de forma proporcional las cesantías de esa data, pues pagó $308.745 (págs. 46 a 48 Archivo 10 PDF), lo cierto es que no hay lugar a imponer condena por dicha sanción, dado que estas debieron ser consignadas al fondo de pensiones a más tardar el 14 de febrero de 2018.

Pero, para esa data, la entidad demandada se encontraba en proceso de reorganización empresarial, pues fue admitida mediante auto No. 400-014987 del 20 de octubre de 2017 proferido por la Superintendencia de Sociedades” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

De manera contundente, la Sala Laboral del Tribunal convocado señaló que, pese a las circunstancias de insolvencia que atravesó la compañía, en todo caso, efectuó el pago proporcional de las cesantías en el tiempo fijado por la ley; lo que consideró suficiente para revocar la sanción moratoria, puesto que, al ser admitida en reorganización empresarial el 20 de octubre de 2017, la sanción no podía extenderse luego de esa data.

Y en efecto, como se alega en la impugnación, el Tribunal hizo mención a la sentencia SL3159-2019 para concluir que la insolvencia o liquidación de la empresa no es causal de exoneración de la sanción moratoria; empero, la razón para revocar el fallo de primera instancia se sustentó en el pago oportuno y proporcional de la obligación, sin que ello signifique desconocimiento del precedente, como lo aduce la recurrente.

Tampoco resultan aplicables las sentencias que se anexaron a la demanda de tutela e impugnación, no solo porque se desconoce si fueron invocadas al interior del proceso ordinario laboral, sino además porque al revisar algunas de esas decisiones, se constata que no corresponden a la reclamación de la sanción moratoria del año 2017, sino que se trata de años anteriores.

Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.

Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13