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STP13063-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 93517 DERLY DAIANA GARCÍA LLANOS mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13063-2017 Radicación n.° 93517 (Aprobación Acta No.265) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DERLY DAIANA GARCÍA LLANOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000015201580501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DERLY DAIANA GARCÍA LLANOS mediante apoderado, presentó acción de tutela ante la Corte Constitucional, quien atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 la remitió a esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 3.] La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, la igualdad y el debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000015201580501. [footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 18.] Luego de relatar las actuaciones adelantadas en el marco del referido procedimiento, y sin señalar cuáles de las causales de las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se configuran en la providencia atacada, lo que se infiere es que la parte accionante fundamenta su solicitud de amparo en las presuntas falencias cometidas por el defensor público que en su momento fue designado a la accionante, de quien particularmente reclama que en sede de apelación no haya rebatido con suficiencia la decisión de que la accionante cumpla con la pena que le fue impuesta en centro carcelario.

En consecuencia, la parte accionante solicita sean restablecidos los derechos fundamentales vulnerados, revocando los fallos proferidos, o el acápite de la decisión adoptada en segunda instancia por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, sobre la suspensión de la ejecución de la pena. Subsidiariamente también solicita considerar la procedencia de «… iniciar nuevamente el proceso desde la audiencia preparatoria ya que la misma victima [sic] manifiesta estar dispuesto [sic] a testificar y explicar los hechos tácticos [sic], agradezco su señoría no desmejorarle estado penal actual de mi prohijada, si ve su señoría que esta Acción de Tutela no es procedente dejar en el estado que esta [sic].»[footnoteRef:3] (Textual). [3: Folio 15.] La parte accionante allegó copia de los siguientes documentos: 1.

Escrito de acusación presentado por la Fiscalía.[footnoteRef:4] [4: Folios 18 a 24.] 2. Acta de audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, realizada el 03 de octubre de 2016.[footnoteRef:5] [5: Folio 25.] 3. Sentencia de primera instancia proferida el 03 de octubre de 2016.[footnoteRef:6] [6: Folios 26 a 34.] 4. Sentencia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de enero de 2017.[footnoteRef:7] [7: Folios 35 a 43.] 5.

Acta de audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, realizada el 03 de febrero de 2017.[footnoteRef:8] [8: Folio 44.] RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, informó que en la decisión contra la cual se formula la acción de tutela, se resolvió adicionar la sentencia de primera instancia, indicando que la accionante no tenía derecho a la prisión domiciliaria en la modalidad contemplada en el artículo 38 literal G del Código Penal ni a la libertad condicional prevista en el artículo 64 de esa misma normativa, y la confirmó en lo restante.[footnoteRef:9] Allegó como prueba, copia de la decisión.[footnoteRef:10] [9: Folios 56 a 57.] [10: Folios 56 a 62.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por DERLY DAIANA GARCÍA LLANOS mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000015201580501.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta »[footnoteRef:12] (Textual). [12: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [13: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:14]]. [14: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución.»[footnoteRef:15] (Textual). [15: Ob. Cit. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto En relación con la solicitud de amparo invocada, se evidencia que esta se formula contra la decisión adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en segunda instancia, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000015201580501. 1. Al respecto, la Sala observa que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante, de quien se resalta cuenta con la asesoría de un abogado, no ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance.

De las pruebas allegadas, se observa que en la sentencia de segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ informó que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:16] Y aunque esta providencia fue notificada en estrados, en la audiencia de lectura llevada a cabo el 03 de febrero de 2017[footnoteRef:17], en el expediente obra constancia secretarial según la cual « revisado el sistema de gestión no se encontraron más actuaciones a nombre de la parte accionante».[footnoteRef:18] [16: Folios 61, 102 y 130.] [17: Folio 44.] [18: Folio 55.] De manera que la Sala constata que la parte accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Textual).

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación, particularmente porque el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica. 2.

Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. En relación con este aspecto, atendiendo lo alegado por el accionante sobre la precaria sustentación del recurso de apelación efectuado, la Sala encuentra que en la providencia judicial atacada la autoridad accionada valoró con suficiencia si procedía o no la suspensión de la ejecución de la pena, al punto que tuvo que motivar porqué las decisiones judiciales invocadas por la defensa como precedentes aplicables, no cumplían con las condiciones para considerarse como tal.

En ese sentido, se evidencia que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ presentó la línea argumentativa manejada por ese juez colegiado y por la Sala de Casación Penal, y constató que fue la acogida en la sentencia de primera instancia, a partir de lo cual consideró procedente confirmar dicha decisión. Asimismo, se observa que la autoridad accionada adicionó el tercer punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, precisando cuáles son los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que no resultan aplicables a su caso.

La Sala constata que esta modificación hecha por la autoridad accionada le da certeza a la accionante sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con los que cuenta, lo cual es una garantía del debido proceso. 3. Por estos motivos, y en tanto la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DERLY DAIANA GARCÍA LLANOS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12