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STP13063-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81754 HILDA PACHECO RIAÑO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13063-2015 Radicación nº 81754 (Aprobado en Acta nº 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante HILDA PACHECO RIAÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante fundamentó su petición [aduciendo] que el 7 de septiembre de 2000 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para realizar oficios varios en la empresa Mario Ospina (…); que su jornada ordinaria de trabajo era la máxima legal y frecuentemente realizaba turnos en las horas señaladas por su empleador, devengando la suma de $300.000 mensuales como salario.

Que el referido contrato fue prorrogado sucesivamente por dos veces, cada una de las prórrogas, por un término de un año y con una asignación mensual de $400.000; que a partir del año 2002, hubo sustitución patronal a la sociedad Casa ColomboSuiza S.A., (…); que por su excelente desempeño fue contratada nuevamente (…) para el período de 2003, pactándose un salario [igual] al anteriormente mencionado.

Que a partir del 1º de enero de 2004 firmaron una nueva vinculación laboral pero por término indefinido, desempeñándose en el cargo de vendedora y con la responsabilidad de abrir y cerrar el establecimiento de comercio [entre otros], siendo su salario para el año de 2004 y 2005, la suma de $400.000 mensuales; para 2006 y 2007 de $440.000; de $461.500 para 2008 y de $496.500 en el 2009.

Que el 20 de enero de 2010, mediante documento escrito, la empresa le informó que terminaba el contrato de trabajo de manera unilateral y señaló que el mismo «iría hasta la finalización de la jornada de trabajo del día 30 de enero de 2010»; devengando en ese momento un sueldo de $515.000, sin que se le hubiera ajustado el mismo en proporción al aumento del salario mínimo legal mensual vigente, en contravía de las disposiciones legales (…) fue despedida sin que mediara una justa causa.

Que instauro demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad anteriormente mencionada para que se declarara «la existencia de un solo contrato de trabajo» entre las partes, y en su defecto se condenara a la sociedad Casa ColomboSuiza S.A. al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en cuantía de $594.741; ii) los salarios caídos; iii) el ajuste del salario devengado; iv) las prestaciones sociales; v) la sanción por mora en el pago de sus cesantías, y la indexación (…) el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por pronunciamiento del 13 de mayo de 2014, resolvió: i).

Declarar que la señora Hilda Pacheco Riaño, estuvo vinculada con la demandada, mediante la celebración de varios contratos, uno a término fijo inferior a un año, desde el 7 de septiembre a 31 de diciembre del año 2000; tres de duración a un año así: desde el 1º de enero al 31 de enero de 2001, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, y desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, y un último contrato a término indefinido, desde el 1º de enero del año 2004, hasta el 30 de enero de 2010, ii).

Absolver a la demandada Casa ColomboSuiza S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra, (…), iii). Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, propuesta por la Casa ColomboSuiza S.A. (…) Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 3 de junio de 2015, confirmó la decisión del a quo.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un manifiesto error de hecho al aceptar la posición empresarial de que existieron varias relaciones laborales independientes entre las partes, y «ello ocurrió por la falta de apreciación de las pruebas admitidas, recaudadas e incorporadas al expediente, que dejan al descubierto que la prestación del servicio (…), en realidad se trató de un solo contrato de trabajo (…).

Por lo anterior, (…) pide «se revoquen las sentencias de fecha 13 de mayo de 2014 y la del 3 de junio de 2015, (…), proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas (…)», y en su lugar emitan «un fallo conforme a derecho, dándole aplicación al principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral homóloga dispuso correr traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados, así como a todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la sociedad Casa ColomboSuiza S.A., en sustitución patronal de la persona natural Mario Ospina.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 003-2012-00420-01 contentivo de la actuación laboral demandada, para que sea tenido en cuenta. Así mismo, solicitó remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, tras haber culminado su trámite en ese colegiado.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2015, negando el amparo deprecado por la accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más cuando se demostró que las providencias accionadas no fueron arbitrarias o inconsultas, pues se apoyaron en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el representante judicial de HILDA PACHECO RIAÑO. IMPUGNACIÓN 1.

Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, presentando escrito reiterativo de las pretensiones de la demanda, exclusivamente en lo que atañe a la presunta ausencia de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales accionadas, dejando de lado el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 2.

Durante el trámite de impugnación, mediante Oficio No. 11862 de 21 de agosto de 2015 -folio 26 cuaderno adjunto-, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el expediente No. 2012-00420 allegado en calidad de préstamo, tal como fuera solicitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, contentivo de dos (2) cuadernos y cuatro (4) cds.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la apoderada de HILDA PACHECO RIAÑO, se orienta a censurar las providencias de 3 de junio de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual absolvió a la sociedad Casa ColomboSuiza S.A. de las pretensiones de la demanda, al haberse declarado probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, pues considera la quejosa que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia judicial atacada confirmó el fallo de 13 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dejando en firme la absolución de pretensiones allí impuesta. Ahora, discrepa la demandante de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues en su criterio se demostró la existencia de la relación laboral a término indefinido.

No obstante, contario a ello, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dejó constancia en el fallo de primera instancia, que de la revisión del expediente que le fue allegado en calidad de préstamo, la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, adoptada en audiencia de 13 de mayo de 2014, incluyó en el análisis fáctico y probatorio, los siguientes elementos: [C]ontratos de trabajo, certificaciones laborales, comunicación con un mes de anticipación de la terminación del contrato de trabajo del 7 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre del mismo año, las liquidaciones de los contratos de 2001, 2002 y 2003, la relación de los pagos de nómina de 2007 a 2010, así como los pagos a seguridad social, el contrato de trabajo celebrado a término indefinido por las partes desde el 1º de enero de 2004, la carta de terminación unilateral del mismo, la respectiva liquidación de fecha 1º de febrero de 2010, donde se canceló también la indemnización por despido sin justa causa, y los comprobantes de pago a la accionante, documentos todos que ella misma firmó y aceptó. (Folio 16 cuaderno primera instancia) Es más, que dichos documentos acreditaban la vinculación laboral de la accionante con la sociedad demandada, a través de la celebración de varios contratos: «uno a término fijo inferior a un año desde el 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2000, tres de una duración de un año así: «desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, y desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003.

Y finalmente un contrato a término indefinido desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de enero de 2010», y no como lo alegaba la demandante de un solo vínculo laboral» (ibídem). Y es que la inconformidad de la demandante recae precisamente en la valoración del término de la relación laboral que efectuaron las instancias, ya que en su sentir fue uno solo el nexo laboral, indefinido, por lo que proceden sus pretensiones indemnizatorias.

Sin embargo, deja de lado la demandante, y tal como ella misma lo trascribió en la demanda de tutela, que el superior jerárquico del juzgado accionado, al confirmar la sentencia, expuso a minuto 23: 45 de la audiencia de segunda instancia de 3 de junio de 2015 que: De todo lo anterior se tiene que la actora, durante el periodo alegado, prestó sus servicios laborales para la demandada de manera continua; sin embargo, tal y como lo aseveró el a quo las partes estuvieron vinculadas por sendos contratos de trabajo, inicialmente a término fijo, los cuales fueron terminados en forma legal, pues si bien solo se encuentra la comunicación de la terminación del contrato del año 2000, con la antelación de un mes, no se puede dejar de lado que la demandante aceptó tal circunstancia en el interrogatorio de parte y lo confirmó la testigo Doris Torres contratos que fueron liquidados y pagados al finalizar cada anualidad como se observa en las liquidaciones correspondientes y también lo manifestó la demandante y la señora Torres.

También se tiene que a partir del 1° de enero de 2004, la relación estuvo, regida por un contrato a término indefinido, el cual terminó el 30 de enero de 2010, de manera unilateral de manera injusta, por lo que se le canceló la indemnización correspondiente; también debe indicarse que el empleador en virtud de los contratos de trabajos ya enunciados cumplió con su deber del pago de salarios y prestaciones y de ello da cuenta la documental que previamente se relacionó. (Folio 8 cuaderno adjunto). 7.

Contrario a la censura, esta Sala advierte razonados los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, para concluir en la negativa de las pretensiones y confirmar la sentencia de primera instancia, ya que se realizó un análisis adecuado de las circunstancias fácticas y jurídicas en la actuación, estableció de manera clara la inexistencia de la relación laboral indefinida, respetó los límites de lo demostrado en el proceso, en observancia del principio de congruencia o consonancia, concluyendo que aun cuando la demanda solicitó declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido, de las probanzas, e incluso de las mismas excepciones propuestas por la sociedad demandada, se demostró la existencia de varias contratos a término fijo, todos cancelados en su integridad en salario y prestaciones, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.

De modo que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral homóloga, no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, producto del ejercicio de la autonomía judicial, constituyendo esa la facultad que tiene el fallador natural de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica (art. 187 C.P.C.), para dirimir los asuntos puestos a su consideración. 9.

En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15