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STP13062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.769 CUI: 25000220400020250033601 Gilberto Benavidez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13062-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.769 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Gilberto Benavidez contra la sentencia de tutela del 9 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Gilberto Benavidez afirmó que, el 7 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho lo condenó por la muerte de su compañera permanente, en el radicado 25513610801420128039400, razón por la cual está recluido en la cárcel la Picota. Manifestó que no participó en su muerte y que denunció a varias personas que podrían estar relacionadas con los hechos por el delito de fraude procesal, bajo el CUI 2551136 000394202180020.

Dicha indagación fue asignada inicialmente a la Fiscalía 1ª Seccional de Pacho y luego a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta. Sin embargo, han transcurrido 6 años sin que exista un pronunciamiento de fondo. Señaló que quiere ampliar su denuncia, aunque este privado de su libertad. También indicó que presentó 360 peticiones a las entidades del Estado y no ha recibido respuesta.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta tomar una decisión en torno a dicha indagación. 2. Trámite de la acción. El 26 de mayo y el 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, las Fiscalías 2ª Seccional de Villeta y la 1ª Seccional de Pacho. 3.

Las respuestas. La Fiscalía 1ª Seccional de Pacho informó que remitió la actuación 2551136000394202180020 a la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta. Además, señaló que, por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, abrió la investigación 258756000409202410350 sobre los hechos por los que condenaron al actor y programó una entrevista virtual para el 13 de junio a las 10:00 a.m, dado que cuenta con poca información para elaborar el programa metodológico.

La Fiscalía 2ª Seccional de Villeta remitió todas las respuestas que ha suministrado al accionante en relación con el radi cado 2551136000394202180020. 4. La sentencia recurrida. El 9 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que, frente a las 360 peticiones que el actor enunció de manera general, este debía acreditar que las presentó ante las autoridades, pero no lo hizo.

Por eso, negó el amparo frente a esa pretensión. De otra parte, determinó que la Fiscalía 1ª Seccional de Pacho aún está en el término descrito en el artículo 175 del CPP para imputar o archivar la investigación 258756000409202410350. En cuanto a la investigación 2551136000394202180020, encontró que fue conexada al radicado 255136000394201880023 por tratarse de los mismos hechos y que fue archivada en julio de 2022.

Por eso concluyó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor puede solicitar la reapertura de la investigación o acudir ante los jueces de control de garantías para controvertir tal determinación. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. Gilberto Benavidez afirmó que busca que los verdaderos responsables del homicidio de su compañera permanente paguen por su muerte.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] A simismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Gilberto Benavidez pidió a la Corte ordenarle a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta que tome una decisión sobre la indagación 2551136000394202180020. Planteó que ese proceso ha tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 16 de julio de 2018, Gilberto Benavidez denunció a varias personas por el delito de fraude procesal bajo el radicado 2551136000394202180020.

La Fiscalía 1ª Seccional de Pacho asumió el conocimiento del asunto. b. El 5 de octubre de 2021, esa autoridad remitió la actuación a la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta para que la conexara a la investigación 255136000394201880023. c. En julio de 2022, la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta archivó la investigación 255136000394201880023 por atipicidad de la conducta. d. En el 2024, Gilberto Benavidez presentó una demanda de tutela en la que señaló los posibles responsables del fallecimiento de su compañera permanente.

Por este motivo, el 13 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó abrir una investigación por ese hecho. e. El 1º de octubre de 2024, La Fiscalía General de la Nación abrió la investigación 258756000409202410350. La Fiscalía 1ª Seccional de Pacho asumió el conocimiento de la actuación. d. Como el actor está privado de la libertad, dicha autoridad ordenó realizar una entrevista virtual con Gilberto Benavidez para obtener mayor información sobre los hechos narrados en la acción de tutela.

La programó para el 13 de junio de 2025 a las 10: 00 a.m. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple uno de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello, porque, aunque el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es la inactividad de la Fiscalía General de la Nación en la investigación 2551136000394202180020 -y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela; la Corte advierte que incumplió los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad respecto de la indagación mencionada. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] 7.

Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la expedición de la orden de archivo del 2022 de la investigación 255136000394201880023 -actuación en la que se acumuló el radicado 2551136000394202180020- emitida por la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta, y la interposición de la presente demanda el 23 de mayo de 2025, transcurrieron 3 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su acuerdo con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Gilberto Benavidez superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 8.

De otra parte, la Sala considera que, frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, el accionante puede solicitar le reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos materiales probatorios (Art. 79 del CPP), o acudir ante los jueces con función de garantías para controvertir tal determinación (CC Sentencia C-1154 de 2005 y STP3450-2018).

La existencia de dichos medios de defensa judicial, mediante los cuales puede pedir información, torna improcedente la tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 9. La Sala advierte que la investigación 258756000409202410350, que la Fiscalía 1ª Seccional de Pacho adelanta contra los posibles responsables de la muerte de la compañera sentimental del actor, aún está en el término descrito en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP[footnoteRef:3].

Esto se debe a que la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación el 1º de octubre de 2024, por lo que, en principio, el término vence el mismo día de 2026. [3: Artículo 175. Duración de procedimientos. Parágrafo 1º.

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] 10.

Ante ese panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 9 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Gilberto Benavidez en contra de las Fiscalías 1ª y la 2 Seccionales de Pacho y Villeta, en ese orden. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2