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STP13062-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

CUI: 76001220400020220110301 NI: 126103 Impugnación Tutela A/ Héctor Fabio Carvajal Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13062-2022 Radicación Nº 126103 Acta No. 225 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Héctor Fabio Carvajal Rodríguez, frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia, así: 1.

El señor Héctor Fabio Carvajal Rodríguez se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2. Solicitó al despacho de penas, que le concediera la libertad condicional, al reunir los requisitos para tal fin. 3. Mediante auto interlocutorio 214 del 4 de febrero de 2022 le negó la libertad condicional, bajo el argumento que, de la valoración de la conducta punible, se concluyó la necesidad que continuara ejecutando la pena en prisión carcelaria. 4.

Al recurrir dicha decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, mediante auto interlocutorio 056 del 14 de junio de 2022, de segunda instancia, confirmó dicha negativa. 5. Que, mediante las decisiones cuestionadas se vulnera la constitución, en la medida en que se le califica como un peligro para la sociedad y se niega la libertad condicional con el único argumento de la gravedad de la conducta y sin tener en cuenta que el delito por el cual fue condenado no se encuentra excluido en el art. 68A del C.P. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales.

Se ordene la emisión de una decisión en la cual se analice la posibilidad de acceder a la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de recordar las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional.

Además, resaltó que, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, indicó que debía tenerse en cuenta la finalidad de la pena desde la perspectiva de la resocialización y protección del condenado, sin ser suficiente gravedad de la conducta desarrollada para negar la libertad condicional. Bajo esta perspectiva, evidenció que, a pesar de la buena conducta que ha desplegado el accionante mientras ha estado privado de la libertad, en el presente caso era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, luego de efectuar una valoración integral de los requisitos de procedencia de la libertad condicional.

Desde la anterior perspectiva consideró que la determinación judicial cuestionada se mostraba razonable y conforme a ello se estaba vedado al juez constitucional intervenir en la actuación judicial ordinaria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante insiste en los argumentos de su demanda constitucional, y en tal sentido refiere que es procedente reconocer en su favor la libertad condicional, dado que ha demostrado un buen comportamiento en el tratamiento carcelario y puede entenderse que cumplió con el fin de resocialización. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se conceda el beneficio de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones del 4 de febrero y 14 de junio de 2022, en virtud de las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, respectivamente, negaron una solicitud de libertad condicional, se ofrecían razonables. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 4 de febrero y 14 de junio de 2022, en virtud de las cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 14 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 3 de agosto siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.

Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:1]. [1: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.

En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.

Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.

La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.

Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:2], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [2: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.

Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).

Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.

Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.

La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.

La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.

La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.

Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que Héctor Fabio Carvajal Rodríguez, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 7 años, 1 mes y 7 días de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 4 de julio de 2018, cuando fue sorprendido con 58.299,3 gramos de cocaína.

En la fase de la ejecución de la pena, se solicitó en favor del accionante la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional negó ese beneficio mediante auto del 4 de febrero de 2022, en consideración de que, a pesar de cumplir con el aspecto objetivo, no sucedía lo mismo con relación al subjetivo, dada su gravedad que indicaba la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Así, el Juez ejecutor expuso las razones por las cuales resultaba improcedente otorgar el beneficio pretendido: En el caso de la -especie, estima la judicatura que, no concurren todos los elementos que conforman los supuestos de hecho de las normas transcritas, por cuanto, el descrito, a pesar de haber sido condenado a pena privativa de la libertad, de haberse sometido a la terminación anticipada del proceso como consecuencia del instituto jurídico procesal de la aceptación de los cargos imputados por la F. G. de la N., y la celebración de preacuerdos con ésta, lo que significó contribución con la justicia, de haberse dedicado temporalmente al trabajo y estudio durante el cautiverio en establecimiento formal y no haberse fugado ni intentado hacerlo de donde ha permanecido privado de su libertad, de haber sido allegados a la actuación: certificado de conducta, cartilla biográfica y Resolución con concepto favorable para libertad condicional correspondientes, y de haber cumplido privado de ella, más de las 3/5 partes de la condena señalada de 7 años, 1 mes y 7 días de prisión, las que equivalen a: 1.534.2 días, habiendo ejecutado: 1.590 días, […] La naturaleza y circunstancias temporo-espaciales y modales en las que fuera ejecutada ( transportando, en vehículo automotor tipo automóvil la cantidad neta de 58.299.3 gramos de cocaína, para destinarla a su venta al detal de la población drogadicta y no drogadicta del mundo, generalmente niños y adolescentes, con la consustancial producción de las graves consecuencias en los individuos que la consumieran, sus familias y la comunidad internacional en las que lo fuera y, la estigmatización de los colombianos en el exterior por causa de esa actividad criminal que tanto daño ha hecho al interior del Estado y Fuera de él ) con la que potencialmente se afectaría a todo aquel que la consumiera; sus familias y a la sociedades en las que se hiciera, y a la nación colombiana, por las repercusiones que conllevaba su ejecución, por el rompimiento del orden social (y jurídico) establecido y por el resquebrajamiento (aún más) de la convivencia pacífica de los ciudadanos de la patria.

Es decir que para el funcionario, luego de tenerse presente el buen proceso de resocialización y comportamiento que ha mostrado el accionante al interior del centro carcelario e igualmente, aspectos positivos contenidos en la sentencia condenatoria, no advirtió procedente el beneficio solicitado debido a la entidad de la conducta y las circunstancias en que fue cometida. 7.2.

Contra la anterior decisión, la defensa de Carvajal Rodríguez promovió recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien en auto del 14 de junio de 2022, resolvió confirmar la decisión recurrida bajo los siguientes postulados: Para iniciar, la Juez de segundo grado fijó como problema jurídico el determinar « si el condenado reúne los requisitos contemplados en el artículo 64 del código penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 » A continuación, pasó a señalar que, en el asunto bajo estudio, podía evidenciarse el cumplimiento de la mayoría de los requisitos exigidos para la concesión del instituto de la libertad condicional, motivo por el que se daría paso a considerar lo atinente a la valoración previa de la conducta.

En este punto, se hizo una breve explicación de las razones por las que, al hacer este ejercicio, no se atenta contra el principio del non bis in ídem, para lo cual se trajo a cita apartes de las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. También se hizo alusión a la decisión dada por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2019 al interior del radicado 107644, con el objetivo de señalar que, para la concesión de la libertad condicional se deben analizar todos los elementos en conjunto, como el comportamiento penitenciario actual, el cumplimiento del factor objetivo y la consecuente necesidad de ejecución intramural de la pena.

Descendiendo al caso concreto, el Ad quem procedió a citar apartes de la decisión recurrida, para a partir de ello manifestar que se comparte la postura asumida por el A quo frente a temas como el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo, el progreso en el tratamiento carcelario de Carvajal Rodríguez y las consideraciones realizadas de cara a la caracterización de la conducta por la que fuera condenado.

En ese sentido, puede leerse en la providencia: «No se desconoce que el tiempo transcurrido intra-muralmente surge positivo al fin propuesto, pero sin embargo es insuficiente por la conducta, la modalidad y naturaleza del delito, que hace referencia al tráfico representativo de cocaína, y tal como lo ha sostenido la Corte que se debe analizar la conducta en todas sus manifestaciones, tanto el comportamiento carcelario del condenado como la gravedad de la conducta para determinar si tiene derecho o no al beneficio, de manera concurrente y, sin duda alguna de seguir con dicho proceso, la finalidad se cumpliría en tiempo cercano. Vale la pena destacar que la pena impuesta tiene como fin preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, y una vez analizada la gravedad de la conducta, el comportamiento del condenado en la reclusión, se puede concluir la necesidad de continuar ese proceso, en aras de cumplir con su resocialización. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede pasar inadvertido que si bien se trata de una grave conducta delictiva, tráfico de estupefacientes agravado, está revela la personalidad del sentenciado, siendo de resaltar que desarrollaba actividades ilícitas de gran trascendencia y notoriedad, colocando en peligro efectivo de paso la salubridad pública y' la convivencia pacífica, surgiendo razonable considerar que el tiempo que ha permanecido en reclusión, no sea suficiente para entender concluido el proceso de resocialización, además que se evidencia en este caso que el proceso de resocialización tiene su curso normal, con buen pronóstico, con buen comportamiento intramuros, que permiten concluir que está ad portas de lograr los fines cometidos, esto es considerar que el condenado ha reconsiderado su modo de actuar, recuperando la confianza de la institucionalidad, en orden a que vuelvan a su entorno familiar, personal y social corrió seres positivos.

Por lo tanto, el fundamento del ad quo es acorde al caso concreto y al ordenamiento jurídico vigente, lejos de calificarse como subjetivo y menos arbitrario, mucho más cuando el punto de mira de análisis lo es lo que el reo hizo (derecho penal de acto) y no lo que es (actor), a todas luces proscrito, advirtiendo la judicatura que el condenado está cumpliendo con su proceso de resocialización, a través de actividades educativas y con trabajo.

Con relación a la gravedad de la conducta punible, el Juez de conocimiento para emitir sentencia condenatoria menciono sobre la conducta imputada: “la conducta ejecutada es oprobiosa del derecho a la salud porta gran cantidad de sustancia transportada e incautada, 58.299,3 gramos de cocaína, dirigida a aquellas personas que las consumen debido a la adicción en que han caído y ello vulnera la salud pública y de manera indirecta la libertad y la autonomía de las personas.

Desde el punto de vista de la culpabilidad se trata de una persona imputable por ser conocedora de la ilicitud y por estar en capacidad de comprender y de obrar de manera distinta por lo cual debe ser sometido a un proceso de resocialización. Por la naturaleza del delito a la luz de la ley 1709 de 2014 no es derechoso a beneficios por expresa prohibición de la ley”.

Ante el recurrente habrá de manifestarse que su prohijado cumple con el primer requisito para optar para el beneficio de la libertad condicional, además que cumple con el requisito de las 3/5 parte de la pena impuesta y buena conducta, cumpliendo con el proceso de resocialización y tener buen desempeño intramural, amén de qué colaboró con la justicia al preacordar, sin embargo no es suficiente como ya quedó expuesto por la gravedad de las conductas, la modalidad y naturaleza, la vulneración de altos intereses sociales, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia de las altas Cortes y la normatividad vigente, que se debe analizar la conducta en todas sus manifestaciones, tanto el comportamiento del condenado como la gravedad de la conducta para determinar si tiene derecho o no al beneficio, es decir el factor objetivo y el subjetivo deben ser concurrentes, además que en el presente asunto se tuvieron en cuenta, para negar el subrogado penal, tanto las circunstancias que le favorecen como las que no le favorecen. [ ] No encuentra el Despacho, en el recurso impetrado por el defensor del condenado, una razón que cuestione a fondo los argumentos de la primera instancia, para revocar la decisión. El análisis de su personalidad, que como se recalcó, se caracteriza por un desinterés por el bien común, no permite conceder el beneficio, por ser el tráfico de estupefacientes una de las conductas más graves que ha azotado históricamente nuestra sociedad.

Con base en los argumentos anteriores se confirmará la decisión objeto de recurso. 8. Así las cosas, como se extrae de los anteriores pronunciamientos, precisamente, encuentra esta Corporación que la no concesión a la libertad condicional estuvo debidamente analizada, conforme a los actuales parámetros jurisprudenciales que rigen esta temática.

En efecto, se efectuó un análisis integral en la valoración de la procedencia de la libertad condicional, en la cual, no se limitó a la gravedad de la modalidad de la conducta, como lo reprocha el demandante, sino que incluyó todos los aspectos referidos a la emisión de la sentencia condenatoria proferida contra Carvajal Rodríguez, así como el buen comportamiento plasmados en los certificados de buena conducta y las actividades de redención de pena, todo lo cual arrojó una información que, valorada integralmente, supuso la imposibilidad de acceder al beneficio penitenciario de la libertad condicional pretendida.

Precisamente, la anterior actividad jurisdiccional es la que pretende la Sala de Casación Penal a través de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales[footnoteRef:3], motivo por el cual, en el sub examine no podría reprocharse o atribuirse algún defecto específico a las providencias cuestionadas del 4 de febrero y 14 de junio de 2022, que merezca la intervención del juez constitucional. [3: Valga recordar, CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022;

CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; STP10231-2022, 4 ag. Rad. 122822; STP10327-2022, 4 ag. Rad. 125052, entre otras.] En síntesis, lo decidido por el Juez colegiado descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, deberá confirmarse la decisión de primera instancia que denegó el amparo deprecado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11