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STP13062-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210196200 Radicado interno 119567 Tutela de primera instancia José Manuel García Vélez y otro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13062-2021 Radicado N.° 119567 Acta n° 261 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la actuación penal adelantada radicada con número 66001600003520130535003.

Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso objeto de referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

A juicio del actor, la Corporación demandada desconoció el precedente horizontal sobre la debida sustentación del recurso de apelación y por contera vulneró el derecho a la igualdad al revocar la absolución proferida por el juez de primera instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 23 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 28 de septiembre. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, manifestó que, contra la decisión emitida por esa Corporacion, el apoderado judicial de los procesados interpuso impugnación especial y el término de 30 días empezó a correr a partir del 22 de septiembre de 2021.

Respecto a lo indicado en la demanda constitucional en relación a la indebida o insuficiente sustentación por parte de la Fiscalía General de la Nación, señaló que tal alegato fue objeto de examen en la decisión que hoy se censura, sin que se acogiera tal argumentación. Refirió que, a su parecer la acción constitucional deviene improcedente, al encontrarse en curso, pues en la actualidad se esta a la espera que los abogados sustenten la impugnación especial que promovieron. 2.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, indicó que, a la fecha, la actuación se encuentra en términos para sustentación del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de los procesados. 3. El Procurador Judicial Penal II-150 de Pereira, resaltó la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, además de indicar que, en el asunto, puede afirmarse que el recurso de impugnación propuesto por la Fiscalía General de la Nación fue debidamente sustentado. 4.

El apoderado del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ refirió que se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que, a su parecer, la impugnación especial no es idónea para resolver el fondo de la discusión, dado que, en el caso, es necesario examinar si el Tribunal accionado se encontraba habilitado para pronunciarse respecto a los argumentos esbozados por la Fiscalía General de la Nación, desconociendo por contera el precedente horizontal que es de obligatorio cumplimiento. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 2.

El problema jurídico se delimita en verificar si la Corporación accionada vulneró los derechos de la parte actora al revocar la sentencia absolutoria emitida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante decisión de 28 de junio de 2021, pues a su parecer el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, según el precedente horizontal de esa Colegiatura, desconociendo así la prerrogativa constitucional a la igualdad.

Así entonces, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios[footnoteRef:2]. [2: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: “(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela”.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el caso analizado, el accionante alega que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en el defecto constitucional por desconocimiento del precedente «horizontal», al aceptar como debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nacion contra la sentencia absolutoria emitida por el juez de primera instancia. 3.1.

En primer lugar, como en este caso, el actor solicita se revoque la decisión censurada, pues a su juicio el recurrente no la sustentó de manera debida, incurriendo por lo tanto, el Tribunal accionado en una vulneración de derechos al resolver la alzada, debe indicarse que bajo ese argumento la tutela se torna improcedente en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando el asunto está en trámite, toda vez que el proceso penal adelantado contra los accionantes, no ha concluido todavía. Ciertamente, la actuación da cuenta que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el apoderado judicial de los procesados y aquí accionantes, interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia de condena emitida por esa Corporación el 28 de junio de 2021, encontrándose a la fecha en términos para su sustentación. En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del trámite penal en curso.

Al no haber finalizado el trámite, los demandantes pueden controvertir la validez de la sentencia condenatoria a través de la impugnación especial (la cual no se ha resuelto), medio que permite un control constitucional y legal, dentro de los que podrá discutir las temáticas que aquí plantea. Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto y contrario al argumento del actor, será entonces ese precisamente el mecanismo idóneo a fin de que el actor debata las inconformidades que por esta via residual plantea, instrumento que se ofrece adecuado, para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 3.2.

De otra parte, frente a la presunta trasgresión del derecho a la igualdad, pues a juicio de la parte actora el tribunal accionado, en casos similares al suyo, los jueces se han abstenido de resolver el recurso de apelación cuando el recurrente no expresa de manera clara y precisa las razones por las cuales cuestiona los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia al proferir la decisión cuestionada, por lo que allegó decisiones en los que se ha declarado desierto el recurso por indebida sustentación, entre otros, debe indicarse lo siguiente: La Corte Constitucional ha considerado: « Un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas» Por consiguiente, no puede predicarse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque (i) el precedente horizontal no es vinculante y (ii) no mostró el actor identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación, sino más bien, evidencia la Sala se trata de una visión particular sobre la supuesta indebida sustentación del recurso que en este caso fue promovido por la Fiscalía. 4.

Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR nubia yolanda nova garcía Secretaria 11