IMPUGNACIÓN Rad. 93257 ALEJANDRO JACANAMEJOY QUINCHOA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13062-2017 Radicación n.° 93257 (Aprobación Acta No.265) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 31 de mayo de 2017, mediante el cual fue amparo el derecho fundamental de petición del ciudadano ALEJANDRO JACANAMEJOY QUINCHOA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Refiere la accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya garantizado una verdadera solución a su problemática, porque remiten a otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. En razón a lo anterior solicitó ordenar a la UARIV que coordine con la entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV - con el fin de garantizar el SFV para el accionante y su hogar, por otra parte persigue que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.
Y finalmente solicita se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que le informen la fecha cierta y oportuna en la que le garantice la postulación y acceso a una vivienda digna, además le informe fecha cierta y oportuna en la que será acreedora de la asignación de recursos, carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social.”[footnoteRef:1] [1: Folio 58, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, concedió la tutela invocada en lo relacionado con el derecho de petición, respecto de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y FONVIVIENDA[footnoteRef:2], en la misma providencia denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna y al mínimo vital del accionante. [2: Folios 65 y 66, cuaderno 1.] En relación con las autoridades administrativas accionadas, el Juez de tutela de primera instancia consideró que dos de ellas no acreditaron el traslado de la petición en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo estas la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por lo cual ordenó el respectivo traslado si no se había ya realizado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión. Asimismo tuteló el derecho de petición y ordenó que EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y a FONVIVIENDA que proveyeran una respuesta clara, completa, congruente y didáctica a la petición presentada.
Respecto de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, esta entidad presentó informe de cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera de instancia lo cual consta en el expediente, con la correspondiente prueba de remisión de la petición inicial al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO[footnoteRef:3]. [3: Folios 91 a 107, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 09 de junio de 2017, el Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó “que la presente acción de tutela NO está llamada a prosperar, en atención a que PROSPERIDAD SOCIAL no ha vulnerado los derechos objeto de amparo”[footnoteRef:4]. [4: Folios 71 a 76, cuaderno 1.] Para ello realiza una exposición del trámite realizado frente a la petición presentada por el señor ALEJANDO JACANAMEJOY QUINCHOA identificado con cédula de ciudadanía 15.560.146. indicando que la competencia para la atención del requerimiento es del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA que fue creado mediante Decreto 555 de 2003, en este sentido existía falta de legitimación por pasiva pues dicha institución era la encargada de atender el requerimiento del accionante.
En cuanto al caso concreto, expone que mediante comunicación 20162011082191 respondió al señor JACANAMEJOY QUINCHOA lo siguiente: “Hemos recibido la petición por usted remitida a Prosperidad Social a la cual se le asignó el radicado 20161350183062. Respecto de la misma, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento del art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma”.[footnoteRef:5] [5: Folio 84 a 85, cuaderno 1.] Por lo anterior, se considera que la pretensión principal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL está encaminada a que se desvincule a dicha Entidad por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que se revoque la orden emitida por el juez de primera instancia pues en su momento se remitió el asunto al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, por una de las entidades accionadas. A propósito del recurso de impugnación presentado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela presentada por ALEJANDRO JACANAMEJOY QUINCHOA contra varias autoridades, persigue una respuesta respecto a su pretensión de acceder a un subsidio de vivienda, dada su condición de víctima de la violencia. En relación con la autoridad impugnante, el Juez de tutela de primera instancia determinó que procedía el amparo del derecho fundamental de petición del accionante porque, a pesar de que contestó la solicitud del accionante indicándole las competencias de las Autoridades Administrativas involucradas, no demostró haber realizado la remisión pertinente a FONVIVIENDA, el juez expresó en este sentido: “ En cuanto a la notificación de la respuesta, la entidad acreditó haber puesto en conocimiento del actor la respuesta al derecho de petición, pero como se dijo anteriormente no demostró la remisión de su petición a FONVIVIENDA de ahí que deba tutelar el derecho de petición al considerar que el mismo se transgrede, al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA.”[footnoteRef:6] [6: Folio 64, cuaderno 1.] La primera instancia determinó que la vulneración del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se generó, no en la falta de respuesta, sino en la falta de prueba de la constancia de remisión del asunto al competente, en obediencia a lo señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por lo cual los argumentos esbozados en la impugnación encaminados a sustentar la falta de legitimación en la causa por pasiva, no están llamados a prosperar pues el fallo, no indica que el competente para el asunto es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, lo que señala es que debió realizarse la remisión a FONVIVIENDA.
Ahora bien, la Sala debe precisar que la causal de improcedencia sólo se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”.[footnoteRef:7] (Textual). [7: Corte Constitucional, SU-540 de 2007.] En el presente caso, al escrito de impugnación se acompaña un correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2016 desde “Servicio al Ciudadano” al correo electrónico: correspondencia@minvivienda.gov.co.
Sin embargo, dicha comunicación electrónica no se acompaña de constancia alguna de su envío ni tampoco del recibo por parte del destinatario, de esta forma si bien existe un documento que reflejaría que se cumplió con la orden antes de que se emitiera el fallo de instancia, el correo enviado[footnoteRef:8] cuya imagen se adjunta, no comprueba que efectivamente se realizara lo ordenado por el Juez de tutela ni antes ni después del fallo. [8: Cfr Folio 79.
Cuaderno 1.] Entonces, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8