República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1306-2015 Radicación N° 77696 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante EYDER EDUARDO FINDO CAMPO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Fueron vinculados a la actuación, la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) profirió sentencia el 27 de febrero de 2012, a través de la cual condenó a EYDER EDUARDO FINDO CAMPO a la pena de 300 meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En firme la sentencia de condena, la fase de ejecución del proceso fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En tales condiciones EYDER EDUARDO FINDO CAMPO promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En criterio del actor, el proceso revela una serie de irregularidades que hacen procedente el amparo, toda vez que no se le reconoció el 50% como rebaja de pena ni beneficio adicional alguno, a pesar de haber aceptado los cargos. Además, precisó que si bien el señor JAIME EDUARDO FINDO PERDOMO fue procesado por la misma causa, obtuvo un tratamiento diferente dado que se le impuso una pena menor y se le otorgaron beneficios.
Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó que le sean concedidos iguales beneficios, e imponga idéntica sanción que a su compañero de causa. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras concluir que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia en la cual se impuso la pena al accionante y se negaron los beneficios, data del 27 de febrero de 2012, es decir, han transcurrido 33 meses entre el supuesto daño creado y la presentación de la demanda, sin que exista justificación frente a tal inacción. III.
IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano EYDER EDUARDO FINDO CAMPO se contrae a verificar si las autoridades judiciales accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de una pena de prisión de 300 meses, en virtud del allanamiento a los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la sanción impuesta por el fallador, el accionante y su apoderado hubiesen guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora se denuncian por vía del amparo excepcional.
Además, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 27 de febrero de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 25 de noviembre de 2014, esto es, transcurridos más de dos años después de producirse la decisión reprochada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se promueve contra una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo declaró el Tribunal a quo. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que el fallador fijó la sanción a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10