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STP13057-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1408 de 2004Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Radicado Nº 106752 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13057-2019 Radicación Nº 106752 Acta No. 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, contra Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE, a quienes acusan de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio y a las partes e intervinientes dentro del proceso de esa especialidad radicado con número 4414.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER (i) Le corresponde a la Corte determinar si la Sociedad de Activos Especiales vulneró o no el derecho fundamental de Petición al no dar respuesta al escrito elevado por el actor el 9 de abril del año que avanza. (ii) El accionante peticiona la suspensión provisional del trámite de enajenación temprana que en la actualidad se encuentra realizando la Sociedad de Activos Especiales, al haberse proferido sentencia el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la cual negó la extinción del derecho de dominio en relación al predio ubicado en la calle 25 sur Nro. 20-10 del municipio de Envigado, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria número 001-26694, no obstante desde hace más de cinco años se encuentra surtiendo el trámite jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de esta ciudad, lo que es vulnerador de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 18 Especializada de extinción de dominio y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado con número 4414.

De igual modo, frente a la medida provisional solicitada por el actor, de las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al descartarse la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable[footnoteRef:1], que suponga un detrimento altamente significativo de los derechos de JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA; por tanto, al no advertirse la necesidad de la medida provisional se negó. [1: C.C.ST-197 de 1996.] RESULTADOS PROBATORIOS 1.

Un Magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, señaló que el asunto fue asignado a esa Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 22 de agosto de 2014, no obstante dada la multiplicidad de tareas asignadas y la complejidad de las mismas la tardanza se advierte justificada. Resaltó que en Sala de 9 de abril de 2019 se registró proyecto de decisión, hallándose en este momento en estudio por los Magistrados. 2.

El Fiscal 18 Especializado en Extinción de Dominio de Medellín no se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda en tanto, en su criterio, no tiene competencia para actuar dentro del proceso. 3. El Juez Segundo del Circuito Especializado en Extincion de Dominio de Bogotá, subrayó que la demanda de tutela no alega la existencia de una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales a cargo de ese despacho judicial, por lo que solicita su desvinculación. 4.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:2]. [2: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos plantados, atenderá la línea jurisprudencial que respecto de los mismos ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación. Del derecho de petición La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA se duele de la presunta falta de respuesta por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. a la petición que radicó ante la misma el 9 de abril de 2019, solicitando entre otras cosas, información acerca de la situación de cada uno de los bienes afectados que son administrados por esa entidad y que según el actor, donde se vienen presentando «graves irregularidades inmobiliarias».

Respecto a esa inconformidad planteada por MORENO MONTOYA, se advierte de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación que éste radicó la petición ante la Sociedad de Activos Especiales el 9 de abril de 2019, apreciándose por parte de la entidad el recibido en la misma fecha, no obstante en el trascurso del trámite constitucional guardó silencio frente a las pretensiones del libelo, por ende, se procede por esta Sala que el derecho fundamental alegado sí fue conculcado por la accionadas, procediendo esta Sala a amparar el mismo y en consecuencia se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales dar respuesta al escrito elevado por el accionante en el término de 48 horas una vez notificado el presente fallo, respuesta que deberá ser clara, precisa, congruente y completa frente a lo peticionado en esa oportunidad.

De la enajenación temprana En el segundo asunto que concita la atención de la Sala, la parte actora acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) de enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.001-26694, aun cuando no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, a través de la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre aquél bien.

Justamente, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación[footnoteRef:3], en la cual, se ha establecido que existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. [3: CSJ.

STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118. ] Tal solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y justamente esta fue la razón por la cual el a quo resolvió tutelar transitoriamente los derechos de los accionantes ante un perjuicio irremediable que no era otro que la enajenación temprana de esos bienes, por ello no le halla razón esta Sala al apoderado judicial de la SAE al señalar que pese a que se encuentre en trámite el requerimiento de la Fiscalía, procedía la aplicación de este mecanismo, pues como lo advirtiera el juez constitucional, se desconoce cuál será el desenlace de la solicitud de improcedencia de la acción impetrada por la Fiscalía. Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-2018[footnoteRef:4] consideró: [4: 10 de diciembre de 2018.] «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.

Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios. 4.

Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».

Ahora, con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los derechos de era inminente por lo que hizo bien el juez constitucional de ampararlos de manera transitoria, pues se acreditó la urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes.

Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así[footnoteRef:5]: [5: T-318 de 2017.] «(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».

En tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles referidos.

La misma solución tiene entonces lo propuesto por los accionantes, en tanto que la decisión del a quo de no suspender la materialización del secuestro ordenado por la Fiscalía respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogotá, deviene de la emisión del pronunciamiento por el juez natural, en este caso el de extinción de dominio, que como se advirtió se encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la petición que hizo la Fiscalía, por lo tanto, al encontrarse en trámite la solicitud y aunada al amparo concedido de manera transitoria no halla razón alguna esta Sala para la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su integridad.

Y es que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.

Es por ello que, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” La noción de plazo razonable, resulta también vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la aludida garantía la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente[footnoteRef:6]. [6: CSJ, STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.] En el caso concreto, mediante sentencia de 27 de junio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad del accionante.

La actuación se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha, el mismo haya sido resuelto. Ahora, si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de enajenación temprana, también es cierto que la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera la primera instancia decidió no decretar la extinción de dominio respecto del bien objeto de debate.

En ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a través de sentencia de 27 de junio de 2014 una vez evaluó los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble, así lo consideró: «Los razonamientos precedentes llevan a este juzgador a rechazar las alegaciones de la representante de la DNE porque los hechos probados por la defensa de los afectados y el análisis que de los mismos hizo la Fiscalía la llevó al convencimiento de la procedencia licita de los bienes afectados y consecuentemente a declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, posición que este estrado judicial comparte, motivo por el cual se aprobará la improcedencia deprecada por la Fiscalía[footnoteRef:7]» [7: Cfr, folio 57 sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. ] Lo anterior significa que por decisión de autoridad judicial se ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar grado jurisdiccional de consulta reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Lo anterior en cuanto a que el quejoso no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.

Y si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.

Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, se ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0698 de 5 de junio de 2019, emitida por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 001-26694.

En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho fundamental de petición incoado por JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, en consecuencia se ordena a la Sociedad de Activos Especiales que en el término de 48 horas una vez notificado el presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 9 de abril de 2019, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído. 2.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, según lo expuesto en este fallo. 3. SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 0698 de 5 de junio de 2019, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 001-26694. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada. 4.

REMITIR copia de la presente decisión al proceso de extinción del derecho de dominio objeto de censura. 5. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2