CUI 54001220400020210046501 NI 119266 Impugnación Tutela A/. John Jairo Quintero Vergel GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13056-2021 Radicación N° 119266 Acta No 256 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Quintero Vergel, respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, a través del cual negó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y acceso a la administración de la justicia. Trámite el cual se hizo extensivo al Área Jurídica y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cúcuta.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo en los siguientes términos: «Indicó básicamente el interno, que se encuentra privado de la libertad debido a su condena de 130 meses de prisión y multa de 4.034 smlmv proferida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta el 25 de julio de 2018 por los delitos de concierto para delinquir y porte de estupefacientes, condena vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cúcuta.
Que solicitó el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y así poder estar con sus dos menores hijos, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le negó su solicitud, sin realizar una investigación pertinente a su caso mediante auto de fecha 24 de marzo de 2021. Así mismo, alude el accionante que presentó nueva solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, pero mediante auto del 27 de julio de 2021, le comunicó el juzgado accionando que debía estarse a lo resuelto el 24 de marzo del 2021.
Por último, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado, revocar su mejor decisión para concederle la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar de su dos menores hijos.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado por el actor con ocasión de las determinaciones demandadas que señala transgredieron sus garantías fundamentales, emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, estas son, las que datan de 24 de marzo y 27 de julio de 2021, y por virtud de las cuales le fue negada la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por no advertir satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, comoquiera que, el demandante, elevó recurso de apelación contra la primera providencia, empero, el 9 de julio siguiente desistió de la alzada; mientras que, en contra de la segunda, no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y, en un farragoso manuscrito, insistió en el compromiso de sus derechos fundamentales y de sus dos hijos menores, toda vez que, en su sentir, el fallo de primera instancia desatiende el interés superior de los derechos de los menores, sobre quienes ostenta la calidad de padre cabeza de familia, al paso que, omite estimar que dicho principio no fue estudiado por el juez que vigila su pena, como tampoco lo fue el principio de favorabilidad en materia penal.
También sostuvo que la sentencia que declara improcedente la tutela desconoce las sentencias CC T154-07, CC C-388-05, CC C-184-03 y CC T-705-13, pues dejó de considerarse que se cumplen “ las causales procesales extralimitadas que incurre el juzgado ” vigía. Sumado a lo anterior, refirió que su desistimiento frente al recurso de apelación no se dio por capricho sino para acudir a un mecanismo de acción inmediata - se comprende, la tutela- que reconozca y ampare la situación que viven sus dos hijos, cuyos derechos prevalecen sobre toda actuación penal, aspecto que, a juicio del accionante, ignoró el Tribunal y que esta Sala debe verificar en punto de la validez de las determinaciones demandadas.
De otra parte, manifestó que se ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto un coprocesado dentro de uno de los procesos penales seguidos en su adversidad (no precisa el nombre del sujeto, juzgado, proceso ni fecha de la determinación), sí fue beneficiado con la denotada figura mientras que a él se le niega. Finalmente, solicitó que sea aplicada la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En este evento, la parte activa cuestiona las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante las que le ha negado el sustituto penal de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, aludiendo en su queja a las decisiones de 24 de marzo y 27 de julio de 2021. En la primera, no se accedió a la concesión del beneficio al considerar el despacho que el actor no ostenta la referida calidad, por cuanto, de las pruebas aportadas al proceso se establece que no existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia para con sus menores hijos, en particular, ante el apoyo de Jairo Alfonso Quintero Bohórquez -padre del actor-, quien no padece de incapacidad física, mental o moral alguna que le impida ejercer el cuidado de sus nietos, al igual que, porque no se tiene certeza de la supuesta desaparición de la madre biológica de estos, la ciudadana Yenitza Marina González Rodríguez; y, en la segunda, se atuvo el funcionario a lo resuelto en la primera de las providencias. 4.
Frente a lo anotado, importa tener presente la información suministrada por los juzgados de conocimiento y ejecutor en el trámite tuitivo, donde deja ver las actuaciones surtidas dentro del proceso en cuestión, lo cual aclara la situación expuesta por el actor y permite sustentar la decisión final. Veamos: i) El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, emitió sentencia condenatoria en contra del promotor el 25 de julio de 2018 en el proceso penal rad. 2017-02402-00, tras hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, condenándolo a la pena de 130 meses de prisión y multa de 4034 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.
Contra esa providencia las partes no interpusieron recursos. ii) Ejecutoriada la decisión, esta fue asignada para su vigilancia, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. iii) Ante dicha célula judicial, el actor solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, la cual fue negada por el juzgado el 24 de marzo de 2021, indicó « con fundamento en la falta de la condición (…) por él alegada y el examen de la gravedad de los delitos que originaron su condena.» iv) Contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación y el mismo fue concedido por el juez de ejecución en auto de 29 de abril de 2021, ante el juzgado de conocimiento. v) Por su parte, el juez especializado informó que el 3 de mayo del año que avanza recibió el proceso digitalizado en sede de ejecución de la pena, a efecto de resolver la apelación contra el auto de 24 de marzo pasado, no obstante, « a la postre, el 9 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, remitió, mediante correo electrónico, escrito - de 12 de julio de 2021 - en el cual el penado manifiesta que desiste del recurso impetrado contra el auto del 24 de marzo de 2021, encontrándose el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponde ». vi) En esa secuencia, el juzgado de ejecución de penas agregó, que el accionante allegó memorial de 15 de julio de 2021 solicitando nuevamente la referida gracia por la condición de padre cabeza de familia, postulación frente a la cual el despacho se pronunció en auto de 27 de julio siguiente, indicándosele a Quintero Vergel que debe estarse a lo resuelto en el proveído de 24 de marzo hogaño, al no advertirse elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, pues seguía advirtiéndose, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, que él no ostenta la estudiada calidad. 5.
Frente a lo hasta ahora reseñado, no se aprecia procedente la acción constitucional, puesto que las actuaciones demuestran que el juzgado ejecutor ha emitido las decisiones correspondientes en punto del beneficio pretendido por el actor y, en contra de aquella que resolvió de fondo su pedimento, esto es, el auto de 24 de marzo de 2021, no agotó los recursos ordinarios habilitado a su favor para exteriorizar su inconformidad, puesto que, aun cuando inicialmente radicó apelación, cuando cursaba la misma ante el juzgado especializado de conocimiento desistió de ella.
Circunstancia que, ineludiblemente, conduce a considerar que ante la insatisfacción del requisito general de procedencia de la subsidiariedad de la tutela tratándose de providencia judicial. 6. Ahora, en este punto, importa indicarle al actor que no puede aceptarse su justificación de haber renunciado a la resolución del recurso de apelación por el juez de segunda instancia frente al auto de 24 de marzo de 2021, bajo la tesis de que debía acudir al uso de la acción de tutela, en la medida que ello implicaría desconocer la naturaleza residual del medio especial de amparo, y soslayaría la idoneidad y eficacia que revisten al medio ordinario de defensa judicial, por virtud del cual, debía esperar el pronunciamiento del juez penal especializado frente a la negativa de su postulación ante el juez vigía. Y en ese mismo orden de ideas refulge inatendible, frente a la omisión de los medios de defensa ordinarios con que contaba el actor, entrar a estudiar el sentido de la determinación demandada bajo la consideración de la prevalencia de los derechos de los menores establecida en el artículo 44 superior, puesto que, se itera, dicho debate debió darse en el trámite natural ante el juez de ejecución de penas y, en segunda instancia, ante el juez cognoscente.
Ni se precisa necesaria la intervención del juez constitucional frente a una supuesta trasgresión del derecho de igualdad del actor por un supuesto trato desigual al habérsele otorgado el mismo beneficio a otro procesado, por la potísima razón que, sumado al hecho que cada asunto tiene unas particularidades distintas y puede ser decidido en diverso sentido, se desconoce, porque no lo precisa el impugnante, el nombre del ciudadano beneficiado, el proceso penal, su radicado, el juez que concedió la gracia, la fecha de la determinación y la copia de la misma, etcétera, aspectos que conducen a que la Sala desestime la necesidad de hacer elucubración alguna al respecto. 7.
Ahora, en lo que tiene que ver con el auto de 27 de julio de 2021 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por virtud del cual, ante una segunda solicitud, este se estuvo a lo resuelto en el proveído de 24 de marzo de la misma anualidad, de entrada, encuentra la Sala que no es dable sostener, como lo hace el Tribunal de Cúcuta, que no se satisface la subsidiariedad.
Lo anterior, comoquiera que contra el auto que decide estarse a lo resuelto no es dable el uso de los recursos de reposición y de apelación, en la medida que se trata de un auto de sustanciación no susceptible de los mismos, que no uno interlocutorio, ya que no desató de fondo la solicitud del procesado al remitirse a lo dicho en anterior determinación. No obstante, obviándose ello, es claro que aun cuando podría sostenerse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra la referida providencia judicial, no se observa que la decisión del juzgado resulte caprichosa o arbitraria, como así se ha dicho en anteriores providencias esta Sala (Vg.
CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020, CSJ STP3369-2020), pues no constituye vía de hecho que implique la intervención del juez de tutela. Debe señalarse, al respecto, que como lo informó el juzgado vigía en su respuesta, ante la segunda solicitud de concesión del beneficio, no encontró elementos o circunstancias que implicaran la necesidad de realizar un nuevo análisis del asunto, pues contrario a lo sostenido por el actor, se mantenía la circunstancia adversa a su pretensión, según la cual, no detenta la calidad de padre cabeza de familia respecto de sus hijos menores y que lo haga merecedor de que se conceda la prisión domiciliaria bajo esa especial condición. De manera que, al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la decisión precedente[footnoteRef:1], no surgía para el despacho acusado el deber de pronunciarse sobre los mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el particular asunto ha referido: [1: Auto interlocutorio adiado marzo 24 de 2021.
Tanto en dicha determinación como en la de 27 de julio posterior, el juzgado sostuvo que «la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia obedece a que él, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, no ostenta dicha condición, ya que no existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, como lo es en este caso la figura del abuelo paterno, el señor JAIRO ALFONSO QUINTERO BOHÓRQUEZ, quien no se encuentra incapacitado física, mental o moralmente para continuar con su obligación legal y constitucional del cuidado de sus nietos, así mismo no se tiene la total certeza de la desaparición de la madre biológica, la señora YENITZA MARINA GONZALEZ RODRÍGUEZ.». ] «(…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)» Pronunciamiento reiterado, entre otros, bajo el radicado 105097 del 4 de julio de 2019 en el trámite de acción constitucional de similar naturaleza. 8. Conforme con lo anterior, se confirmará la sentencia confutada, pero por las razones que se han dejado consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11