Tutela de 1ª Instancia No. interno: 118338 A/. Laura Alejandra Torres Aguilar CUI: 11001023000020210098400 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13055-2021 Radicación 118338 (Aprobado Acta N.o 214) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Laura Alejandra Torres Aguilar, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De conformidad con la información obrante en el expediente digital se tiene que Laura Alejandra Torres Aguilar el 19 de junio de 2021 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la práctica de judicatura.
No obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta alguna. 1.2. Menciona la accionante que la documentación requerida por esa autoridad [formulario de múltiples trámites, copia de la cédula, certificado de terminación de materias, acta de nombramiento y posesión, y tiempo de servicio] fue enviada en la fecha inicialmente mencionada, a través de la dirección de correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co, según se desprende de la constancia que aporta. 1.3.
Por las razones anotadas, el amparo se encamina a obtener respuesta sobre el aludido reconocimiento para optar al título de abogada. 2. La respuesta 2.1. La entidad accionada guardó silencio[footnoteRef:1]. [1: Pese a que con oficio 29677 del 30 de julio de 2021, fue enterada de la existencia de la acción, por parte de la Secretaría General de esta Corporación, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de la práctica de judicatura para optar al título de abogada. 2.
Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que Laura Alejandra Torres Aguilar se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 19 de junio de 2021 no ha tramitado la solicitud tendiente al reconocimiento de la práctica de judicatura. 3.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio respecto al requerimiento que le hizo esta sede judicial para que ejerciera su derecho de contradicción, razón para aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dar por ciertos los hechos plasmados en el libelo. 3.3.
No obstante lo anterior, revisados los elementos de juicio existentes, sobresale que: (i) el 19 de junio de 2021 la interesada dirigió su petición ante esa entidad, a través de la dirección de correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co, en apariencia habilitada para este tipo de trámites. 3.4. Ahora, como quiera que el fin perseguido por la demandante es obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la vulneración del derecho de petición que, si bien no fue invocado, torna procedente la acción de amparo. 3.5.
Pacífica es la jurisprudencia constitucional al referir que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, el precedente distingue dos aristas en tratándose de las solicitudes que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (ver CSJ STP, 9 abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días (30 días a partir del Decreto 491 de 2020[footnoteRef:2]) para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. [2: “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.] En relación con las garantías de este derecho, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró sus reglas básicas, en los siguientes términos: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (…) g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.» De lo anterior se deducen sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i. La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y, ii.
Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 3.6. Conforme con lo anterior, hay lugar a emitir una orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación sobre la que se examinó la situación particular de la actora como transgresora de su derecho fundamental, no ha sido superada.
Téngase en cuenta que el 3 de agosto del año cursante se cumplieron los 30 días para resolver la solicitud, mientras que, la presente acción fue avocada el día 4 siguiente. Por las consideraciones que anteceden, el amparo del derecho a obtener información será concedido, ordenando a la autoridad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la solicitud incoada por la accionante el 19 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento de la práctica de judicatura para optar al título de abogada. 3.7.
En relación con las demás garantías alegadas, no emerge elemento de convicción siquiera sumario, que permita establecer algún perjuicio irremediable en contra de la ciudadana interesada, motivo por el que no se adoptarán medidas en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONCEDER el amparo del derecho de petición dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Alejandra Torres Aguilar.
Segundo. ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la solicitud incoada por la accionante el 19 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento de la práctica de judicatura para optar al título de abogada.
Tercero. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2