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STP13055-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.695 Impugnación Jeny Johana Larrotta Angarita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13055-2015 Radicación No.: 81.695 Acta No. 332 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JENY JOHANA LARROTTA ANGARITA por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional por ella invocado, en la demanda de tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y las DIRECCIONES DE SANIDAD y DE PERSONAL, ambas del EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, en la forma en que a continuación se indica: Refiere la accionante JENY JOHANA LARROTA ANGARITA (sic), que en la actualidad se desempeña como instrumentadora quirúrgica al servicio del Ejército Nacional, en el grado de cabo primero, graduada como especialista en Gerencia de Auditoria y Calidad de la Salud en la Universidad Jorge Tadeo Lozano desde el 4 de septiembre de 2014.

Considera que reúne los requisitos para su escalafonamiento de suboficial a oficial del cuerpo administrativo de la institución conforme a los decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002, al acreditar el título de formación universitaria correspondiente. Precisa que en virtud de lo anterior desde el año 2006 ha realizado solicitudes con el objeto de ser promovida a un grado superior, pero que sus peticiones no han sido atendidas en debida forma.

Señala que en febrero y julio de 2008 el Comandante del Ejército Nacional sometió a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa un proyecto de escalafonamiento; sin embargo, no se continuó con el trámite del mismo. De igual manera, refiere que el Director de Sanidad de esa época destacó que existía concepto jurídico favorable de la Dirección Jurídica de Personal, solicitando dar solución a la situación de las profesionales en instrumentación quirúrgica por lo que requiere la intervención de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Considera la accionante que viene siendo discriminada con la negativa de las accionadas en escalafonarla al grado de oficial, máxime cuando a otros suboficiales que se encuentran en igualdad de condiciones, esto es, profesionales universitarios, desde hace varios años han sido enviados a curso de oficiales y actualmente ostentan grados de subteniente, teniente y capitanes.

Indica que distintos profesionales uniformados del cuerpo administrativo del Ejército Nacional y demás fuerzas militares que laboran en centros médicos, hospitales, dispensarios, etc., han obtenido ascensos, lo cual no sucede en su caso con título de instrumentadora quirúrgica, situación que a todas luces va en contravía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas y justas.

Manifiesta que las múltiples solicitudes de ascenso fueron contestadas por el Ejército Nacional de manera evasiva, sin indicar concretamente si las otras personas escalafonadas tenían el grado de cabo tercero como en su caso. Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se ordene al Ministerio de Defensa y al Director de Sanidad del Ejército Nacional se convoque a la Junta Asesora para que se adopten las decisiones necesarias con miras a que la accionante sea llamada a curso de ascenso y que se le ubique en el grado de oficial que le corresponda teniendo en cuenta su antigüedad, habida cuenta que la misma fue dada de alta desde el año 2006 y se cancele la totalidad de los emolumentos a que tenga lugar.

De la misma forma para que se resuelvan debidamente las peticiones realizadas ante las demandadas. EL FALLO IMPUGNADO En primer término, señaló el a quo que no podía la demandante acudir a la vía de tutela para controvertir la respuesta negativa a ella brindada por las entidades accionadas, y así, escalafonarla en un grado superior al que en la actualidad se encuentra, pues como lo advirtieron en sus contestaciones, no existía la «necesidad de la Fuerza Militar para ello», por lo que debía agotar en primera medida la vía gubernativa y en su defecto, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Tampoco advirtió vulnerada la garantía de igualdad de la accionante, pues de las pruebas allegadas concluyó que quienes fueron promovidos no ostentaban las mismas condiciones que ella, pues tenían profesiones diferentes «y se presentaron directamente al curso de ascenso respectivo agotando los trámites pertinentes para ello». Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de JENY JOHANA LARROTTA ANGARITA, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Es preciso referir, que para el caso la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las respuestas adversas que le dieron las autoridades ahora demandadas. Ahora bien, sobre dicha garantía, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.

3. JENY JOHANA LARROTTA ANGARITA, acude a la extraordinaria vía de tutela por conducto de abogado, pues estima que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en razón de las respuestas «evasivas» que las autoridades accionadas han dado a las diversas solicitudes que formuló en uso del derecho de petición, con el fin de ser ascendida de suboficial, a oficial del cuerpo administrativo del Ejército Nacional[footnoteRef:1]. [1: Concretamente a los nueve derechos de petición que formuló con ese propósito.] No obstante lo anterior, de las contestaciones brindadas al trámite por las autoridades demandadas, particularmente la aportada por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal de esa institución, se descarta la conculcación alegada por la accionante.

Las razones son las siguientes: 3.1. La entidad le informó que «la vía para ser Oficial del Cuerpo Administrativo era presentarse en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, a las convocatorias que semestralmente realiza la ESCUELA MILITAR DE CADETES»[footnoteRef:2], [2: Oficio 20155530317081 del 10 de abril de 2015, cfr. fl 116 del cuaderno del Tribunal.] 3.2.

Como acertadamente lo advirtió el a quo, no hay una vulneración de la garantía de igualdad de la demandante, pues como lo indicó el Ejército Nacional, fueron considerados para el curso de ascenso e ingresaron al escalafón de oficiales de la fuerza, varias personas que contaban con títulos profesionales en ingeniería de sistemas, administración de empresas, contaduría y comunicación social, entre otros[footnoteRef:3].

Pero ninguno de los aspirantes contaba con el de instrumentador quirúrgico, como para colegir que la imposibilidad de ser escalafonada se deba a una discriminación. [3: Ver folios 117 a 131 del expediente.] 4. Del anterior análisis, se concluye que las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas a la accionante, reúnen a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la garantía constitucional que ahora reclama vulnerada, pues tales contestaciones son claras, precisas y congruentes con lo solicitado, y además, fueron puestas en conocimiento de la accionante en debida forma.

Además, no puede considerarse como afectación de ese axioma fundamental, el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante, como ya pacíficamente lo ha expuesto la Corte Constitucional. 5. Finalmente, razón le asistió al a quo al negar el amparo invocado ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues si la accionante pretende ascender a oficial del cuerpo administrativo del Ejército, lo apropiado es que se inscriba a las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar y no que pretenda, a través del mecanismo de amparo, que se acelere tal pretensión, que podría vulnerar la garantía de igualdad de quienes sí se sometieron al referido concurso de ascenso.

Por ende, como quiera que no hay alguna vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, ni un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el caso, lo procedente es confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11