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STP13054-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.942 Jhon Edinson Cruz Espejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13054-2015 Radicación No. 81.942 Acta No. 332 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JHON EDINSON CRUZ ESPEJO, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cúcuta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del delito de violencia contra servidor público, mediante sentencia del 12 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JHON EDINSON CRUZ ESPEJO a la pena de 44 meses de prisión. Esa determinación fue apelada por la defensora del condenado y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en decisión del 27 de marzo siguiente la modificó parcialmente, para otorgarle al procesado la prisión domiciliaria, previa suscripción del acta de compromiso correspondiente y consignación de caución por la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En firme la sentencia condenatoria, se remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas de la localidad en cita, correspondiendo la vigilancia de la sanción impuesta, al Primero de esa especialidad. Ante ese despacho, invocó la concesión del amparo de pobreza en su favor y la consecuente exoneración del pago de la caución impuesta, y así, poder acceder al sustituto de la prisión domiciliaria concedido por el ad quem.

Mediante auto del 30 de julio de 2015, el juez ejecutor despachó desfavorablemente tal petición, advirtiendo que no tenía competencia para modificar las decisiones de instancia y le comunicó lo resuelto mediante oficio de la misma fecha. Posteriormente, CRUZ ESPEJO, a través de su nuevo defensor, solicitó la rebaja de la caución por imposibilidad del pago íntegro de la misma.

El despacho negó tal requerimiento, insistiéndole en la imposibilidad de variar el contenido de la sentencia condenatoria. Nuevamente, le comunicó mediante oficio la determinación adoptada. Acude ahora JHON EDINSON CRUZ ESPEJO a la extraordinaria vía de tutela. Refiere que lleva ya más de cuatro meses privado de la libertad sin que hasta ahora haya tenido la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria concedida por el Tribunal.

Indica que carece de recursos económicos para el pago de la caución, la que asciende a un valor de $3.221.750, y ni siquiera tiene dinero para la constitución de una póliza que la respalde, pues debería cancelar la suma de $1.990.875, «dinero que no logro reunir debido a mi pobreza extrema». Censura las determinaciones mediante las cuales el Juez Primero de Ejecución de Penas ha negado la flexibilización del pago de la caución o su sustitución por otra medida, amén que en colectas con la comunidad del barrio donde reside, logró recaudar apenas $200.000, dinero insuficiente para sufragar la caución. Indica ser una persona de escasos recursos económicos y el dinero que reunía, inferior al salario mínimo, le permitía costear solamente los gastos de su núcleo familiar, pretendiendo demostrar con tal afirmación, además de las pruebas aportadas con la demanda[footnoteRef:1], su imposibilidad de pagar la elevada caución impuesta por el Tribunal. [1: Entre ellas, registros civiles de sus dos hijos menores de edad, certificaciones de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta y declaraciones extrajuicio.] Por ende, pide al juez de tutela aplicar a su caso «el principio de proporcionalidad» y de contera, que se le imponga una caución más justa, con el fin de poder acceder al subrogado que le fue concedido en la decisión de segundo nivel o de no ser posible lo anterior, «se me flexibilice o prorrogue el pago de la caución o en su lugar me sean sustituyéndolo por otra sanción más equitativa o aplicando la conversión».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El libelo fue radicado inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Pero dicha Corporación advirtió estar involucrada en los hechos objeto de tutela, razón por la cual, mediante providencia del 27 de agosto del presente año, dispuso la remisión del asunto a esta Colegiatura. 2.

El conocimiento del asunto fue avocado por esta Sala, requiriendo a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre la demanda. 3. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de la actuación procesal y advirtió no haber incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, razón por la que pidió que se declarara la improcedencia de la acción. El Tribunal Superior de esa ciudad aportó copia de la providencia judicial que dictó en sede de segunda instancia, sin hacer consideraciones sobre el caso concreto.

Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que en efecto, el 17 de julio de 2015 avocó conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta contra CRUZ ESPEJO. Señaló además, que mediante autos del 30 de julio, 4 de agosto y 9 de septiembre de 2015 resolvió las peticiones formuladas por el ahora accionante, negando la exoneración y rebaja del pago de la caución impuesta.

Aportó copia de tales providencias y de los oficios mediante los cuales le informó de ello al condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JHON EDINSON CRUZ ESPEJO.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Acude JHON EDINSON CRUZ ESPEJO a la extraordinaria vía de tutela, tras criticar las determinaciones mediante las cuales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la concesión del amparo de pobreza, y la exoneración o rebaja del pago de la caución impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en la sentencia de segundo nivel, pues con tal proceder, se le ha imposibilitado acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, que le fue concedido por esa Corporación. 2.1.

Advierte la Sala en el caso concreto una evidente vulneración de los derechos fundamentales de JHON EDINSON CRUZ ESPEJO que debe atender la Corte y que se extrae de los siguientes antecedentes procesales: i. Mediante auto del 30 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió la solicitud impetrada por el actor, encaminada a la concesión del amparo de pobreza en su favor y a la consecuente exoneración del pago de la caución impuesta, para así acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria.

La negó, bajo el siguiente entendido: Visto el escrito presentado por el sentenciado…el Despacho Dispone: Indicar al interno que no es procedente resolver de manera favorable su petición, ya que en el fallo de segunda instancia el Honorable Tribunal de la Sala Penal de esta ciudad, el 27 de marzo de 2015 al confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de otorgar al sentenciado JHON EDINSON CRUZ ESPEJO la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria fijada en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Observándose que la sentencia proferida en su contra goza de la doble presunción de acierto y legalidad, sumado al hecho de que estos Juzgados no tienen competencia para modificar y/o absolver los fallos dados en primera y segunda instancia, por lo tanto debe ajustarse a lo allí dispuesto y cumplir con el pago de la caución ordenada para así ser trasladado al lugar donde se ejecutaría la detención domiciliaria.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE El Juez.[footnoteRef:3] [3: Folio 68 del cuaderno de la Corte.] De tal proveído fue enterado el actor, mediante oficio 12.204 de la misma fecha[footnoteRef:4]. [4: Folio 69 ídem.] ii. Presentó un nuevo memorial el condenado a través de su defensor, donde solicitó al funcionario accionado la disminución de la caución ante la imposibilidad de sufragarla totalmente.

Allí indicó el apoderado de CRUZ ESPEJO, entre otros argumentos, que si bien no tenía la potestad el Juez de modificar la sentencia, «puede otorgar conforme a la ley beneficio así como de aplicar principios rectores que permitan impartir una verdadera y justa administración de justicia…», le precisó también que había reunido con vecinos de la comunidad donde reside, $200.000, único monto que pudo obtener para cancelar la referida caución[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 70 a 73 del cuaderno de la Corte.] No obstante, el 4 de agosto siguiente, le contestó el juez ejecutor lo siguiente: …Vista la petición suscrita…en el que solicita se rebaje la caución impuesta…ofíciesele a dicho profesional del derecho que este Despacho no puede corregir las sentencias emitidas por los jueces competentes…pues ello no es de su competencia, radicando ésta en la vigilancia y cumplimiento de los respectivos fallos.

De igual manera, comuníquesele que si alguna inconformidad tiene con el fallo, dada su condición está en plenas facultades para asesorar en debida forma a su representado. Reconózcase personería para actuar al Dr….conforme y para los fines establecidos en el memorial poder otorgado por CRUZ ESPEJO. CÚMPLASE[footnoteRef:6] [6: Folio 81 ídem] Comunicó tal determinación al actor, mediante oficio 8544 del 5 de agosto siguiente[footnoteRef:7]. [7: Folio 82 ibídem.] 2.2.

De la anterior reseña procesal, concluye la Sala que el funcionario demandado no se pronunció de fondo sobre las solicitudes impetradas por el actor, aun cuando debía resolver un aspecto sustancial a su cargo, relacionado con la variación de una de las condiciones para que el actor pueda acudir a la prisión domiciliaria concedida en su favor por el Tribunal Superior de Cúcuta.

La falta de análisis del tema planteado, dejó al peticionario sin un mecanismo objetivo de defensa, al punto que en dos oportunidades más reiteró su pedimento, obteniendo la misma respuesta del funcionario accionado, quien estaba en la obligación de pronunciarse sobre la imposibilidad que alegaba el condenado de cubrir la caución que le fue impuesta para acceder al beneficio otorgado.

En efecto, la revisión del monto de la caución impuesta, asi estuviera ésta contenida en la sentencia, es un punto que está relacionado con las condiciones de ejecución de la sanción impuesta por los funcionarios de conocimiento[footnoteRef:8] y no, con la cosa juzgada inherente a las decisiones de instancia y la responsabilidad penal allí declarada, como mal parece entenderlo el referido Juez. [8: A voces del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, «los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.

De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.».] Entonces, era deber del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolver de fondo todos los pedimentos del actor, encaminados a: i) que se considerara la posibilidad de concederle el amparo de pobreza; y ii) evaluar si era viable la exoneración, modificación, disminución o amortización de la caución de otra manera, todo dirigido a poder acceder al subrogado que el Tribunal Superior de Cúcuta le concedió en la sentencia de segundo nivel.

Amén de lo anterior, tampoco le advirtió el funcionario demandado al actor en los autos ahora controvertidos, que podía acudir a los recursos de reposición y apelación contra tales determinaciones, que como se expuso, debían resolver aspectos eminentemente sustanciales. Por todo lo expuesto, y como quiera que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneró las garantías del debido proceso y la doble instancia que le asisten a JHON EDINSON CRUZ ESPEJO, se hace imperioso conceder amparo a los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, se dejará sin efectos todo lo actuado a partir de la expedición del auto emitido por ese funcionario el 30 de julio de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las solicitudes impetradas por el actor. De contera, se ordenará a ese despacho que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse de fondo, sobre las peticiones impetradas por CRUZ ESPEJO, contestando cabalmente los requerimientos que él formuló. Además, como quiera que la decisión adoptada tiene el carácter de interlocutoria, le informe que contra lo decidido proceden los recursos de reposición y apelación. 2.3.

Ahora bien, en razón de la determinación atrás adoptada, se hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela formuladas por CRUZ ESPEJO, encaminadas a que en esta sede se modifique la caución impuesta, o que por lo menos se flexibilice el pago de la misma, pues ello es lo que deberá ser resuelto por el funcionario demandado en virtud de la orden constitucional aquí impartida.

Además, se revive también la oportunidad de que el actor, en caso de que se emita una decisión adversa a sus intereses, acuda a los recursos procedentes – reposición y apelación – para controvertir a través de ellos, los aspectos que trae a la extraordinaria vía tutelar, razón por la cual debe ceder el mecanismo de amparo frente a la procedencia de los cauces ordinarios de defensa, dado el carácter subsidiario y residual de esta excepcional sede.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado. DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado a partir de la expedición del auto del 30 de julio de 2015, mediante el cual se pronunció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sobre las solicitudes formuladas por JHON EDINSON CRUZ ESPEJO.

ORDENA R a la autoridad accionada, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse de fondo, sobre las peticiones impetradas por CRUZ ESPEJO, contestando cabalmente los requerimientos que él formuló. Además, como quiera que la decisión adoptada tiene el carácter de interlocutoria, le informe que contra lo decidido proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

NEGAR las restantes pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17