CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.032 Julio Alberto Mendoza Bula CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13053-2015 Radicación No.: 82.032 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la SALA PENAL DE CONJUECES de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los demás procesados e intervinientes que participan en la causa penal que se adelanta contra MENDOZA BULA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la actualidad cursa proceso penal contra JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. La audiencia de formulación de acusación inició el 21 de febrero de 2012. En el marco de la misma, el 16 de julio de 2014 dispuso el funcionario de conocimiento correr el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Allí, el defensor de MENDOZA BULA impetró la nulidad del trámite, pero tal petición fue negada por el despacho de conocimiento. Esa determinación fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en cita. En dicha Corporación, dos de los magistrados que integraban la Sala de Decisión manifestaron su impedimento para resolver el recurso vertical, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La magistrada restante[footnoteRef:1], junto con dos conjueces designados para recomponer el quorum se pronunciaron sobre la circunstancia impeditiva, declarándola fundada. [1: Que salvó su voto frente a la aceptación del impedimento.] El 30 de julio siguiente, el defensor de MENDOZA BULA recusó a la referida funcionaria, argumentando que se configuraba en su caso la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El incidente fue resuelto por los dos conjueces que integraban la Sala de decisión, quienes el 11 de agosto siguiente despacharon desfavorablemente la pretensión del actor. El 19 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dio lectura a la determinación mediante la cual, confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que negó la nulidad planteada.
Acude ahora JULIO ALBERTO MENDOZA BULA a la extraordinaria vía de tutela. En un extenso y confuso escrito alega que fueron vulnerados sus derechos fundamentales con la determinación mediante la cual se negó la recusación propuesta. Hace un amplio recuento de los hechos, de los argumentos mediante los cuales los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitaron ser separados del conocimiento del asunto, y además, trae a colación doctrina nacional y decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para referir que en el caso concreto, la Magistrada de la Sala Penal de esa Corporación sí está impedida para conocer del recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la nulidad del trámite que cursa en su contra, al haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en otro proceso penal seguido al ex juez…sobre los mismos hechos que fueron objeto de imputación y de acusación».
Por tal razón, acusa vulnerados sus derechos fundamentales, al incurrir la Sala de Conjueces que negó la recusación planteada por su defensor, en una vía de hecho lesiva de sus garantías. De contera, pide a esta Corporación, nulitar todo lo actuado en sede de segunda instancia por la Magistrada de la Corporación accionada, «a partir del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron sobre la demanda de tutela formulada, descartando la configuración de alguna vìa de hecho habilitante de la procedencia del amparo. Además, indicaron que la decisión controvertida encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este caso, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con el auto emitido por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se declaró infundada la recusación propuesta por él contra una Magistrada de esa Corporación, tema que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Pero se evidencia que su inconformidad obedece más a un recurso ordinario, que a una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Una situación así, ocurre cuando en la demanda, lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias. En tales escenarios, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Ahora bien, doctrinalmente se han expuesto varios factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario, así: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este asunto, se tiene que el libelo se utiliza a manera de un recurso ordinario.
En efecto, la discusión sobre el presunto impedimento en el que dice el accionante que se habría visto incursa la Magistrada que resolvió el recurso de apelación planteado contra el auto que negó la nulidad del trámite que se adelanta en su contra, fue resuelta en el trámite incidental que ante la Corporación accionada se desató y en el cual estimaron los conjueces que sobre él se pronunciaron, que no había lugar a declarar fundada la recusación que propuso el ahora accionante, bajo los siguientes razonamientos: Al examen de la situación puesta de presente, sea lo primero decir que esta Sala comparte a plenitud los argumentos esbozados por la Magistrada recusada, en el sentido que avala la negativa a la recusación planteada.
Ello porque tal y como lo advertía la honorable, no se hallan razones suficientes para considerar que el pronunciamiento hecho por esta Magistrada, en el proceso seguido a Orlando Luis Puello, es vinculante y/o tiene relación con el tema que hoy propone el recurso de apelación en la actuación adelantada contra Julio Mendoza Bula y otros. Lo dicho, en tanto que en sentencia de condena, la funcionaria valoró las pruebas, emitió juicios de valor y demás pronunciamientos propios de un fallo definitiva, sin que en el trasegar de aquél proceso se hubieran conceptuado, si quiera tangencialmente, sobre reparos al escrito de acusación y/o audiencia de imputación, o nulidad por indebida ruptura de la unidad procesal de los procesados en el actual caso.
Dicho de otra manera, la decisión tomada en el proceso de Orlando Luis Puello, no permite avizorar cuál sería la postura que se asumirá al resolver el recurso de apelación en el proceso contra el recusante y otros. Situación que imposibilita configurar la causal cuarta del artículo 56 de la ley906 de 2004.[footnoteRef:4] [4: Folios 79 y 80 del cuaderno de la Corte.] Del análisis que hizo la Sala de Conjueces del Tribunal, concluyó que no se veían comprometidas la imparcialidad y ecuanimidad de la Magistrada recusada, tras advertir que los aspectos que debía analizar en sede del recurso de apelación, no tenían ilación con la sentencia condenatoria que dictó en otro proceso.
Para la Sala, tal interpretación, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta, resulta razonable y alejada de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Se observa es, la intención de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA de insistir en la extraordinaria y residual vía de tutela en una controversia ya agotada y con ese propósito, dilatar aún más la realización de la audiencia de formulación en su contra, que inició el 21 de febrero de 2012, sin que se advierta en el caso alguna vulneración de sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo.
Corolario de lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15