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STP13052-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220184100 N.I.: 126234 Tutela Primera Instancia Yisle Paola Saavedra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13052-2022 Radicación n° 126234 Acta No 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Yisle Paola Saavedra, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo el radicado No 110016000028202101112.

LA DEMANDA De manera genérica, asegura la accionante que actúa en calidad de víctima al interior del proceso penal seguido contra de Michael Esteban Saldaña Rincón por el delito de homicidio agravado, el cual se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de apelación que interpuso el defensor contra el auto del 25 de enero de 2022, mediante el cual se denegó la práctica de una prueba sobreviviente.

Refiere la accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en una excesiva mora judicial en atender dicha alzada, situación que afecta sus derechos fundamentales. Así mismo, relata que a pesar que ha solicitado información sobre el estado actual del citado proceso judicial no ha obtenido ninguna respuesta al respecto.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se dispense la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y conforme a ello, se conmine a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita la respectiva providencia que impulse el proceso judicial. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus servidoras, inicialmente, informó que la providencia judicial que extraña la accionante sería emitida en el transcurso de los próximos días.

Sin embargo, en informe adicional del 16 de septiembre de 2022, detalló que el recurso de apelación promovido en contra del auto de que denegó una prueba sobreviniente que postuló la defensa del procesado Michael Esteban Saldaña Rincón, ya fue suscrita por los respectivos magistrados de la Sala de segunda instancia y que será notificada a las partes en audiencia de lectura que se llevará a cabo el 29 de septiembre del presente año. Así mismo, en su respuesta anexa copia de la comunicación brindada a la accionante, respecto del estado actual del proceso, la cual fue remitida el 13 de septiembre de 2022, al correo electrónico evej5@hotmail.com.

Conforme lo anterior, solicitó que se despachara desfavorablemente la solicitud de tutela. 2. El Fiscal 41 Seccional de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la demanda de amparo debido a en el trámite de la actuación penal no se advierte ninguna transgresión de los derechos fundamentales que refiere la accionante. 3. La Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá alude a que a su despacho no se le atribuye ninguna conducta que lesione los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora, al incurrir en mora en la resolución del recurso de apelación propuesto en contra del auto del 21 de enero de 2022, proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, al interior del proceso penal seguido con el radicado No. 11001600002820210111201 en contra de Michael Esteban Saldaña Rincón, por el delito de homicidio agravado.

Así mismo, en lo referente a la omisión de atender su solicitud referida a que se le brinde información del estado actual del referido proceso judicial. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales de la actora, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por Yisle Paola Saavedra le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que la accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la accionante en su demanda de tutela, se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la alzada promovida por el defensor de Michael Esteban Saldaña Rincón, contra el auto del 25 de enero de 2022, al interior del radicado 11001600002820210111201. 6.2.

Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, una profesional del Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la esperada decisión ya fue adoptada y, consecuente con ello, en auto del 16 de septiembre, se señaló como hora y fecha para su correspondiente lectura en audiencia, a realizarse el 29 del presente mes y año. 6.3.

De acuerdo con la anterior reseña, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple con las exigencias jurisprudenciales para verificar la consolidación del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Precisamente, luego de emitirse el auto del 7 de septiembre del presente año, mediante el cual se avocó la presente acción constitucional, se adoptó la respectiva decisión por la Sala correspondiente, el cual será notificado a las partes en audiencia de lectura del 29 del mismo mes y año a las 3:00 de la tarde, conforme se debe siguiendo la normativa de la Ley 906 de 2004.

De lo reseñado se puede concluir que, con ocasión del presente trámite y antes de proferirse decisión de primer grado, la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la actora profiriendo una decisión judicial donde resuelve la impugnación promovida desde el 25 de enero del año en curso, acto con el que se ve satisfecha la pretensión de la accionante al interior de la presente solicitud de amparo.

Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional sobre la viabilidad, o no, de dispensar el amparo constitucional solicitado. 7. Por otra parte en relación con la falta de atención a solicitud de información sobre el estado actual del proceso, en primer término, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Dicha garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

Ello obedece a que la inconformidad de Yisle Paola Saavedra radica en que no se ha atendido la petición referente a la información sobre el estado actual de la actuación penal en la que funge como víctima. Aclarado lo anterior, tal y como lo informó y probó la entidad accionada, en el transcurso del trámite de primera instancia se evidenció que, el 13 de septiembre de 2022, se respondió a la solicitud que elevara la actora, en los siguientes términos: […] comedidamente se informa que el despacho se encuentra redactando la ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado MICHAEL ESTEBAN SALDAÑA RINCON, contra la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento, en audiencia de juicio oral, de NEGAR LA PRUEBA SOBREVINIENTE pedida por el mencionado abogado; por lo tanto, en la próxima semana, una vez, este aprobada y firmada por los Magistrados Integrantes de la Sala de Decisión, se fijará fecha y hora para la lectura de la decisión de manera virtual, de lo que se informará a las partes con la debida antelación.»[footnoteRef:1] [1: Remitida al correo electrónico evej5@hotmail.com, el cual es el mismo que aparece en la presente acción de tutela.] En este contexto, para la Sala resulta claro que la autoridad accionada brindó respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado por la actora, comunicación fue debidamente remitida a su dirección de correo electrónico, razón por la cual también debe predicarse la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Si bien luego de expedida la anterior comunicación se terminó de redactar y discutir la ponencia que desata el recurso de alzada que reclama, y se emitió auto del 16 de septiembre de 2022, en el que se señaló fecha y hora para la lectura de la respectiva decisión, la notificación de esta última determinación será puesta en conocimiento de la accionante conforme a las normas que rigen el proceso penal, sin que resulte oportuna la intervención del juez constitucional en este particular trámite secretarial.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Yisle Paola Saavedra. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16