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STP13052-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1703 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.675 Impugnación Carlos Arturo Vélez Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13052-2015 Radicación No. 81.675 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO VÉLEZ LONDOÑO, frente al fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: CARLOS ARTURO VELEZ LONDOÑO manifiesta en su escrito que la señora MARIA ISABEL CHÁVEZ MORENO promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., súplicas que fundó en que laboró desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 3 de marzo de 2013 en el establecimiento comercial Restaurante y Salsamentaría Los Paisas Aduce que del asunto conoció el juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Trabada en debida forma la litis, se opuso a los pedimentos, por cuanto canceló la totalidad de las obligaciones causadas con ocasión de la relación laboral, a más que el vínculo contractual finalizó por la expiración del plazo pactado, y allegó las pruebas de los dos últimos contratos suscritos.

Luego de practicadas las pruebas, el 15 de octubre de 2014 el despacho profirió sentencia en la que consideró que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de febrero de 2011 y octubre de 2013, e impuso condena por las prestaciones sociales, «por la no afiliación a salud», junto con la indemnización por la no consignación de las cesantías, decisión que recurrió en razón a que no se efectuó un análisis de la totalidad del material probatorio, además que se desconoció que entre las partes se pactó «la entrega de las cesantías directamente», y que la demandante se encontraba afiliada a salud, por lo que no requería su vinculación al sistema, pese a ello el ad quem confirmó la sentencia bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia. El actor censuró la valoración efectuada por las autoridades judiciales al material probatorio, el que daba cuenta de la existencia de un contrato a término fijo, mismo que no podía transformarse en indefinido como consecuencia de las prórrogas que lo sucedieron.

A más de ello que se impusiera una sanción a la que no había lugar, con lo que se desconoció la reiterada jurisprudencia sobre la materia. Por lo anterior, solicitó al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas dentro del juicio seguido por MARIA ISABEL CHAVEZ MORENO en su contra, ordenando en su lugar que se dicte «una nueva sentencia, exonerando totalmente a CARLOS ARTURO VELEZ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que las decisiones cuestionadas son razonables y producto del examen interpretativo de las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, advirtió que no actuaron de manera arbitraria, ni incurrieron en alguna vía de hecho.

Agregó el a quo, que la sede constitucional no es el escenario establecido para valorar documentos que el actor no aportó al interior del proceso ordinario, y por lo tanto se observa que pretende revivir oportunidades ya concluidas, a través del mecanismo excepcional de amparo. Por tales razones, negó el mecanismo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente de la decisión tomada por el a quo. Insiste en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, referidos a la equívoca valoración del material probatorio que llevaron a cabo las autoridades accionadas al condenarlo al pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la relación laboral celebrada con MARIA ISABEL CHÁVEZ MORENO, junto con la indemnización por la no consignación de las cesantías a ella adeudadas.

El recurrente reiteró que el contrato celebrado con CHÁVEZ MORENO, no era de trabajo a término indefinido, sino que suscribió múltiples contratos a término fijo inferiores a un año, los cuales eran terminados y suscritos cada tres meses. En ese sentido, afirma que las autoridades ordinarias fallaron sin realizar un correcto análisis probatorio de los elementos de juicio integrados al proceso, y en consecuencia incidieron en uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que es el defecto fáctico.

Corolario de lo anterior, afirma que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho y transgredieron sus garantías fundamentales, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo constitucional impetrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO VÉLEZ LONDOÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En repetidas ocasiones esta Sala ha sostenido que para que proceda el recurso excepcional de amparo contra providencias judiciales, deben cumplirse los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos, a través de los cuales se pueda acreditar la vulneración de algún derecho fundamental, que dé lugar a la intervención del juez constitucional.

En este asunto, CARLOS ARTURO VÉLEZ LONDOÑO invoca el mecanismo de tutela, para que se disponga invalidar las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante las cuales se condenó al accionante al pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho MARIA ISABEL CHÁVEZ MORENO, y la consecuente indemnización por no consignación de cesantías, atendiendo a la naturaleza del contrato celebrado, de carácter laboral a término indefinido.

No obstante, aunado al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, debe también el accionante demostrar que las providencias emitidas por las autoridades demandadas, supongan una expresión grosera, arbitraria o ilegal disfrazada de declaración de justicia. Pero ello no se observa en el presente asunto, donde las autoridades accionadas fallaron conforme a las disposiciones legales vigentes y relativas al caso concreto, realizando un examen interpretativo acertado de las pruebas allegadas por las partes al proceso.

Por lo tanto, se advierte que, el actor no logro demostrar que los jueces de primer y de segundo nivel hubiesen incurrido en una vía de hecho y por consiguiente, que hayan sido vulnerados sus derechos constitucionales. En ese sentido, la condena impuesta por la no consignación de cesantías, tuvo como soporte la insuficiente argumentación del demandante al esgrimir las razones por las que no consignó las debidas cesantías a la trabajadora, y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que consagra que, «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.» De otra parte, el fallador al determinar la condena por no afiliación al sistema de seguridad social, observó que los argumentos del demandado para no afiliar a la trabajadora al sistema, no lo excluían de cumplir la obligación general contenida expresamente en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 30 del Decreto 1703 de 2002.

Por último, el Tribunal aplicó el artículo 47 del C.S.T., que establece que «El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.», para determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de febrero de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, toda vez que al examinar las pruebas que allegó el demandado para demostrar la suscripción de múltiples contratos a término fijo entre dichas fechas, éstas no resultaron pertinentes para acreditar tal afirmación, pues no aportó contrato escrito que lo corroborará. En consecuencia, no pueden tacharse de caprichosas o arbitrarias las decisiones de las autoridades demandadas, toda vez que, fueron producto de la evaluación interpretativa que ejercieron los jueces demandados sobre los elementos de juicio y en aplicación de las normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado.

Contrario a lo que afirma CARLOS VÉLEZ, fueron resultado de un análisis razonable del ordenamiento normativo y de las pruebas aportadas. Cabe agregar, que el accionante intentó aportar en sede de tutela dos contratos nuevos para que fuesen evaluados por el juez constitucional, lo que desconoce la naturaleza del mecanismo de tutela e implica recordarle al actor que el escenario constitucional ha sido instituido únicamente para examinar la vulneración de derechos fundamentales, mas no supone una instancia a través de la cual se puedan revivir términos caducados, ni valorar pruebas que no fueron aportadas en término al proceso ordinario.

En conclusión, los argumentos esgrimidos por las instancias que sustentaron los fallos de primer y segundo nivel, son producto de la interpretación lógica que las autoridades realizaron de las pruebas decretadas, y de los hechos que las partes describieron, lo que supone el ejercicio de las funciones que la ley y la constitución le otorgan al juez, para zanjar controversias de manera pacífica.

Se observa entonces, que las providencias judiciales atacadas, no son expresiones groseras o arbitrarias de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la parte accionante no comparte, no por ello dejan de ser expresiones judiciales legítimas y alejadas del concepto propio de una vía de hecho.

Por las razones anteriores, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Articulo.  161.-Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1.

Inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la entidad promotora de salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.  2.

En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, mediante acciones como las siguientes: a)  Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204; b)  Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y c)  Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. � Artículo 30.

Obligación de la afiliación. Para el cumplimiento del deber impuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán afiliar al Sistema a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral. Tal afiliación deberá efectuarse al momento mismo del inicio de la relación laboral y deberá mantenerse y garantizarse durante todo el tiempo que dure dicha relación. Al momento de diligenciar el formulario de afiliación a la entidad promotora de salud, el empleador deberá ilustrar al trabajador sobre la prohibición existente de la múltiple afiliación, y le informará sobre las consecuencias de orden económico que la inobservancia de esta prohibición podrá acarrearle.

Las entidades de aseguramiento, de ambos regímenes, adelantarán campañas de divulgación y educación a sus afiliados, con miras a contribuir al pleno conocimiento y acatamiento, entre otras, de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de los afiliados al Sistema, régimen de afiliación y movilidad, y prohibición de múltiples afiliaciones en los términos del Decreto 806 de 1998, del presente decreto y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. 17 _1139985127.doc