Impugnación Rad. 100491 Óscar Javier Escobar Giraldo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13051-2018 Radicación n.° 100491 (Aprobación Acta No.344) Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Fue vinculado al trámite el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Escobar Giraldo fue condenado el 24 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Además de ciertos cuestionamientos que realiza el actor respecto al trámite de juzgamiento por el cual fue condenado, en lo que atañe al tema concreto de la presente acción constitucional, alude el accionante que le ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos; no obstante, el Juez Ejecutor ha despachado desfavorablemente su solicitud, al considerar que no superaba el requisito subjetivo de valoración de la conducta.
Arguye que el Juzgado aquí accionado vulnera sus derechos fundamentales al negarle, de manera injustificada, el derecho a acceder a la libertad condicional, sin tener en cuenta que ya cumplió con las 3/5 partes de la pena, como lo establece la normatividad, y la conducta ejemplar que ha tenido durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad, lo cual es una clara muestra de su deseo de superación. Califica como un "constreñimiento en su contra" el hecho de que no se le otorgue el subrogado deprecado, pese a que cumple con cada una de las exigencias para ello, motivo por el cual solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados le concedan el beneficio de la libertad condicional EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, al considerar que el accionante hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios contra la decisión que le negó la solicitud de libertad condicional y se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación que interpuso.
Adicionalmente, señaló que la decisión para no acceder a la pretensión de la libertad condicional tiene fundamento legal y no puede considerarse como un error judicial, se basó en la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado el señor Escobar Giraldo, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión y manifestó que no es un capricho lo que le solicita al juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad. Agregó que presenta problemas de salud, existe una epidemia de varicela en el establecimiento penitenciario y que debería estar en libertad porque ya cumplió las 3/5 partes de su condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto 1. En la demanda de tutela señala el accionante que ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, que le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos; no obstante, el Juez Ejecutor ha resuelto desfavorablemente su solicitud, al considerar que no superaba el requisito subjetivo de valoración de la conducta. 2.
Dentro de las respuestas allegadas por los despachos accionados, se verificó que el 3 de julio de 2018 se negó el subrogado penal de la libertad condicional y con esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. El primero de ello, fue resuelto el 30 de julio de 2018 y se confirmó la negativa, por ello, concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto. 3.
Al respecto, debe decirse que la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque todavía se encuentra pendiente por ser resuelto el recurso de apelación contra la decisión desfavorable en la que se negó la libertad condicional al señor Óscar Javier Escobar. El ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.
En efecto, el recurso de apelación pretende que se revise la decisión desfavorable, por lo cual, se considera que existe otros mecanismos dentro del proceso penal que garantizaran la protección de los derechos del accionante. 4. Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5.
En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria.
Así las cosas, el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 6.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.
Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 � Folios 44 a 48 � Sentencia T-103 de 2014 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 8