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STP13051-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1894 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.764 Impugnación Aura María Quiñones Plata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13051-2015 Radicación No.: 81.764 Acta No. 332 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURA MARÍA QUIÑONES PLATA, contra el fallo proferido el 11 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala la accionante, que desde el año 2014 fue designada por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, para prestar sus servicios como docente en el área de preescolar de una institución educativa de esa ciudad. Agrega que en la Convocatoria 148 de 2012 para docentes, no se abrió a concurso el cargo que ella desempeñaba.

No obstante, fue ofertado por esa entidad, proceder con el que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos fundamentales, particularmente por el desconocimiento del Decreto 1894 de 2012, que exige la designación en propiedad, solo para los cargos que hayan sido objeto de la oferta pública y no, para los que no fueron sometidos a concurso.

Por tal razón, acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. De contera, pide al juez de amparo que les ordene a las autoridades accionadas, retirar el cargo de docente que en la actualidad desempeña, de la oferta pública convocada por tales entidades el 23 de julio del presente año y en consecuencia, que se deje sin efecto la adjudicación del empleo hecha por la CNSC.

EL FALLO IMPUGNADO Descartó el Tribunal a quo que se configurara algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo, pues la accionante «no enfrenta alguna clase de limitación o dificultad en sus labores como docente…donde permanece actualmente…sino que percibe un futuro cambio en su situación, esto es, eventualmente una persona…ocupará su cargo en propiedad, lo cual puede ser difícil de asimilar, pero inevitable».

Por ende, en criterio del juez colegiado debe la demandante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir allí los actos administrativos mediante los cuales la CNSC ofertó el empleo que ella ocupa, teniendo la posibilidad de impetrar medidas cautelares en orden a prevenir una eventual afectación de sus derechos. En consecuencia, negó el amparo invocado por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por AURA MARÍA QUIÑONES PLATA, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del caso concreto. 3.1. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda (Cfr.: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992, de la Corte Constitucional).

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como el Tribunal Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).

3.2. AURA MARÍA QUIÑONES PLATA acude a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que el Juez de tutela ordene la anulación del acto mediante el cual, la Secretaría de Educación de Bucaramanga designó a un docente en propiedad, para el cargo que ella desempeña. Sin embargo, no advierte la Sala, la vulneración de los derechos de la actora, pues lo cierto es que la autoridad accionada tenía el deber, en acatamiento de la Ley 909 de 2004 y la circular 003 de 2015 emitida por la CNSC, de designar en el cargo que ella ostenta en provisionalidad, a quien participó en el concurso de méritos para docentes y obtuvo el derecho de ser nombrado con carácter de propiedad.

En efecto, expone la aludida circular que «las listas de elegibles tendrán validez para los empleos convocados por las entidades territoriales y, para todas las nuevas vacantes que se generen durante la vigencia de la misma…»[footnoteRef:1]. [1: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] Tal situación fáctica se encuadra en el caso de la accionante, pues la vacante que ella ocupa en la actualidad, se generó durante la vigencia de la lista de elegibles, concretamente, en el año 2013.

Además, tampoco indicó ante su nominador, ni demostró en esta sede, pertenecer a alguno de los grupos de protección que la CNSC estableció en la citada circular 003 de 2015, con el fin de que, a pesar de su condición de provisionalidad, no fuera retirada del servicio[footnoteRef:2]. [2: Tales grupos fueron definidos así: «…la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada en educación, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los servidores provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.] Finalmente, como bien lo refirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, AURA MARÍA QUIÑONES PLATA no enseña ni demuestra cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse con su desvinculación del cargo y la gravedad o urgencia que pueda representar (T-225 de 1993), pues al tenor de lo expuesto en sentencia T-436 de 2007, la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo, razón adicional para descartar la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, quien, por lo aquí expuesto debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para allí exponer su disenso frente a su eventual retiro del servicio docente.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2