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STP13050-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.930 Impugnación B. C. B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13050-2015 Radicación No. 81.930 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por B. C. B., frente al fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: B. C. B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 25 junio de 2015 dentro del proceso ejecutivo 2012-xxx.

Refirió que el 6 de junio de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá falló a su favor en el proceso ejecutivo laboral N° 2012-xxx, al no existir prueba que demuestre el pago de la obligación objeto de ejecución. Señaló que el 26 de junio de 2014, en segunda instancia, se revocó la decisión y se declaró probada la excepción de pago, sin existir prueba de este, pues se hizo con base en el proceso ordinario declarativo N°2006-xxxx surtido entre las mismas partes, en donde 4 años antes de la constitución del título ejecutivo se absolvió a la pasiva, pero por falta de pruebas, mas no por pago, puesto que la demandada estuvo representada por curador ad litem hasta el final; que solo se leyó el resuelve del fallo del proceso declarativo; que se aseguró que instancias judiciales ya se habían pronunciado sobre el pago, lo cual es otra falencia, porque ninguna lo ha hecho, por tanto se presentan graves errores judiciales y falsedad ideológica en tal decisión. Indicó que si en gracia de discusión existiera el pago en la providencia 2006-xxxx este no podría ser procedente, pues los hechos y pretensiones distan del actual proceso de ejecución, además son hechos anteriores a los del título ejecutivo.

Afirmó que el Tribunal desconoce los ritos que regulan el proceso ejecutivo, en cuanto a la forma como se debe tramitar el pago conforme al num. 2° del artículo 509 del CPC. Expuso que interpuso incidente de nulidad por el trámite inadecuado en la segunda instancia y por error judicial en la revocación, pero el 25 de junio de 2015 el Tribunal negó el incidente e invocó algunos trámites que se llevaron a cabo «en el líbelo», inobservando que la nulidad se solicitó por el procedimiento que efectuó el juzgador de segundo grado y que fue allí donde se generó, pues tramitó el proceso ejecutivo como un declarativo en cuanto al supuesto pago.

Advirtió que el ad quem también «hizo apreciaciones en contra del título como si fuera ordinario, lo cual no es permitido en estos procesos especiales en los que solo se debe establecer si el título cumple con los requisitos del Art. 100 CPL y 488 del CPC (Norma también inaplicada) lo que llevó a confundir la pretensión de la ejecución con las de un declarativo.» Con base en lo expuesto, pidió que se ordene revocar el auto del 25 de junio de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del referido proceso ejecutivo, para que en su lugar se reconozca la nulidad por trámite inadecuado de la demanda en segunda instancia. Como petición especial solicitó revisar cuáles fueron las instancias judiciales que se pronunciaron sobre el pago de los $50.000.000, oo, objeto de la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Para ello refirió, que la decisión ahora cuestionada era razonable y acorde al ordenamiento jurídico. En ese sentido descartó la configuración de una vía de hecho bajo el entendido que: …el Tribunal accionado, argumentó suficientemente la providencia acusada, y luego de hacer un recuento juicioso de la actuación procesal adelantada, concluyó, de conformidad con la causal de nulidad invocada, num. 4° del artículo 140 del CPC, que la misma no se encontraba acreditada, para ello expuso: Como se puede observar todos los trámites realizados a la demanda fueron los del proceso ejecutivo, sin que se advierta que se hayan realizados trámites correspondientes al proceso ordinario como señala el incidentante.

Significando lo anterior, que a la demanda se le dio el trámite de un proceso ejecutivo tal como corresponde, por lo que la Sala se releva de estudiar los demás argumentos planteados por el incidentante y que se refieren a criterios jurídicos y no al procedimiento en sí que es a lo que hace relación causal de nulidad. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

De otra parte, advirtió el a quo que limitaría su pronunciamiento a resolver la controversia frente al auto del 25 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal demandado negó la nulidad propuesta por la accionante, pues los demás aspectos ya habían sido conocidos en la vía tutelar mediante una acción de la misma naturaleza, la que fue resuelta en sede de impugnación por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, por lo que frente a tales hechos consideró que «hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien en un confuso escrito pide «hacer un estudio profundo de los hechos y pruebas que sustentan la presente acción», labor que, en su criterio, omitió hacer la Sala de Casación Laboral. Señala además, que «son tan graves las vías de hecho que sustentan la acción (sic), que incluso penetran la esfera del derecho penal», pues en su criterio las afirmaciones allí contenidas son falsas y atentan contra la garantía de legalidad.

Insiste en censurar la providencia dictada por el Tribunal demandado, al estimar que se le dio un «trámite inadecuado a la demanda» respecto de la forma en que se debe tramitar el pago de la obligación ejecutiva. Para ella, no existen «pruebas que demuestren el pago de la obligación», por lo que debía era confirmarse la decisión contra el ejecutado, siendo la providencia del ad quem, constitutiva de «graves anomalías» e inclusive, constitutivas de las conductas de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, las que extrae del análisis hecho por el juez colegiado en la providencia censurada.

Pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, también del auto proferido el «26/06/2014» por la Corporación judicial demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Insiste en el escrito vertical la accionante, B. C. B., en censurar el auto proferido el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que se había ordenado a Sandra Villaveces, pagarle la suma de $50.000.000 por concepto de obligaciones generadas con ocasión de un contrato de trabajo.

Como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, dicho aspecto ya fue conocido por esa Sala, y la homóloga Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal en sede de tutela[footnoteRef:2], oportunidad en la que se negó el amparo por ella invocado. [2: Bajo el trámite con radicación 77.331.] Por ende, los argumentos contenidos en la alzada y que pretenden criticar ese punto, no pueden ser atendidos, pues configuran una actuación temeraria, que al tenor de la sentencia CC T-556/10 se configura: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

En este caso, la libelista no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que insiste en censurar el objeto, las partes y la causa que ya fue sometida con anterioridad, a escrutinio del juez de tutela. Por tal razón, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se estará esta Sala a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Laboral, en torno a los aspectos que pretenden criticar la referida decisión del 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.2.

Ahora bien, la demandante critica la decisión de primer nivel estimando que omitió valorar los hechos y pruebas que fundaron la demanda de tutela. No advierte la Sala que ello sea así, pues además de revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, que solicitó en calidad de préstamo[footnoteRef:3], advirtió que la providencia del 25 de junio de 2015 objeto de debate, era acertada y allí se descartó razonablemente la configuración de la nulidad que invocó la demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el entendido de que: [3: Folio 3 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral.] …a la demanda se le dio el trámite de un proceso ejecutivo tal como corresponde, por lo que la Sala se releva de estudiar los demás argumentos planteados por el incidentante y que se refieren a criterios jurídicos y no al procedimiento en sí que es a lo que hace relación la causal de nulidad.[footnoteRef:4] [4: Folio 31 ídem.] Por lo demás, resulta desacertado que pretenda derivar, de las afirmaciones hechas por la autoridad accionada en la providencia controvertida, la configuración de conductas penales, cuando lo cierto es que no se advierte la ocurrencia de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, sino un intento desesperado de la libelista, de encontrar, en el juez de tutela, eco de las pretensiones que en el proceso ejecutivo laboral no prosperaron.

Entonces, la providencia judicial atacada, está lejos de ser una expresión grosera de la judicatura. Es más un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la accionante puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y alejada del concepto propio de una «vía de hecho», cuestión que hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado.

Finalmente, se aprovecha esta instancia para advertirle a B. C. B., que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16