CUI: 68001220400020240107501 Tutela de 2ª instancia nº. 142871 José Julián Silva Bueno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1305-2025 Radicación n° 142871 Acta N° 25 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Julián Silva Bueno contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad y acceso de administración de justicia, presuntamente vulneradas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías descentralizado en Girón (Santander) y Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados, las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso penal 68001600877720180003700, fundamento de la tutela.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “Refirió el accionante que dentro del radicado 680001-6008-777-2018-00037 por los delitos de estafa agravada, urbanización ilegal agravada y concierto para delinquir que se adelanta contra este y otros, se le impuso medida de aseguramiento intramural en su contra, pero señaló que la decisiones dispuestas en primera instancia por el JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la justicia y el principio de non reformatio in pejus, pues estas carecen de motivación adecuada, no se invocaron los artículos del Código Penal y de Procedimiento Penal que definen cómo se configura cada fin constitucional, riesgo para la comunidad, obstrucción de la justicia, entre otros, tampoco se argumentó cómo se cumplían estos requisitos en el caso concreto ni qué elementos probatorios los respaldaban, no se explicó por qué la medida de aseguramiento intramural era adecuada para alcanzar los fines constitucionales, no se probó ni argumentó por qué las medidas no privativas de la libertad (por ejemplo, la prohibición de salir del país) eran insuficientes para garantizar los fines constitucionales, como exige la normativa, no se aplicó un juicio de proporcionalidad en sentido estricto que justificara la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento privativa; desencadenando un defecto fáctico por parte de las autoridades accionadas.
Señaló que la Fiscalía imputó al accionante y a otros de formar parte de una presunta empresa criminal que ofrecía proyectos de vivienda sin intención de ejecutarlos y con fundamento en ello el JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA DESCENTRALIZADO EN GIRÓN impuso una medida de aseguramiento intramural basada en el peligro para la comunidad y la obstrucción a la justicia. Explicó que presentó pruebas de que se realizaron construcciones y devoluciones parciales de dinero a las víctimas, además que el dejó de ser parte de la empresa QBICA en 2017 y que las acusaciones carecían de sustento probatorio suficiente, pero sin ser tenidas en cuenta.
Increpó que el juzgado de la primera instancia argumentó la gravedad de los hechos y la existencia de un peligro futuro, pero no motivó adecuadamente la decisión, al resolverse la apelación por el juzgado de la segunda instancia se confirmó la medida sin corregir los defectos señalados, incluso añadiendo argumentos nuevos que la defensa considera una violación al principio de non reformatio in pejus, cuando lo que debía hacerse era decretar la nulidad por parte del juzgado de la segunda instancia por indebida motivación del juzgado de primer grado”.
Con fundamento en lo anterior, el accionante formuló dos pretensiones: “PRINCIPAL: Le pido muy respetuosamente a la honorable Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en caso de configurarse o el defecto sustantivo, o el defecto fáctico, o la violación directa de la Constitución proceda a TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados, y ordenarle al Juez de Segunda Instancia que ordene mi libertad inmediata.
SUBDSIDIARIA: Le pido muy respetuosamente a la honorable Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, en caso de configurarse el defecto por motivación deficiente, proceda a TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados y le ordene al Juez de Segunda Instancia decretar la nulidad por falta de motivación y en consecuencia que se ordene mi libertad inmediata.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras hacer alusión a los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, seguidamente analizó los primeros, para concluir que: i) el presupuesto de inmediatez fue quebrantado por José Julián Silva Bueno teniendo en cuenta que, entre la decisión de segunda instancia, proferida el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la medida de aseguramiento impuesta en su contra, y la interposición de la acción de tutela -10 de diciembre de 2024- había transcurrido un tiempo superior a 7 meses, lo que descartaba la urgencia del amparo de los derechos fundamentales. ii) igual conclusión arribó frente a la afectación del presupuesto de subsidiariedad, bajo el argumento que, al no haber concluido el proceso penal, el accionante tenía la posibilidad de solicitar una audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento y exponer los cuestionamientos que formuló en contra de la decisión que restringió su derecho de libertad.
Por último, iii) precisó que, la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para discutir los argumentos que fueron objeto de debate -en sede de primera y segunda instancia- al interior de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; además, destacó que, la postulación de nulidad que realizó el actor, dirigida a que se invalidara la decisión que restringió su derecho de libertad, no fue planteada en su momento ante las autoridades accionadas, por tanto, esa tesis novedosa no podía ser objeto de estudio por la presente vía constitucional.
En conclusión, pese a que el Tribunal a quo indicó que, en principio, las inconformidades expuestas por el actor ostentaban relevancia constitucional, al final concluyó que la afectación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, llevaban a declarar improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante.
Para tal efecto, destacó que, el tribunal incurrió en contradicción en la decisión que adoptó, pues no era acertado decir que el asunto ostentaba relevancia constitucional y luego declarar improcedente el amparo deprecado. Frente a la presunta afectación al presupuesto de inmediatez, advirtió que, fueron 7 meses exactos los que transcurrieron, ni un día más, como así lo concluyó el a quo.
Además, cuestionó que solo se hubiere citado la sentencia T-032 de 2023, no así el contexto bajo el cual la Corte Constitucional fijó el plazo que se consideraba prudente para promover la acción de tutela, lo anterior, para advertir que, no era una regla que el término de 6 meses fuere el espacio razonable para promover la acción de tutela, pues, la misma Corporación Constitucional, en otras decisiones (T-352 de 2023 y SU108 de 2018), ya había precisado que no existía tiempo límite en ese sentido.
En todo caso, el actor, admitiendo que el plazo de 6 meses era el que se debía tener en cuenta para promover la acción de tutela, manifestó que, su condición de privado de la libertad, conforme así se precisó en la sentencia T-298 de 2024, era una situación que justificaba la demora. También destacó el tiempo que tomó en redactar la demanda.
Por otro lado, manifestó que, no era cierto que se dijera que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento fuera un mecanismo idóneo para cuestionar la decisión que restringió su derecho de libertad. Lo anterior, por cuanto, el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, prohibía la aplicación de dicha figura respecto del delito de estafa agravada, que era uno de los ilícitos sobre los cuales se restringió su libertad.
Igual planteamiento hizo sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, señalando que para su procedencia se debían aducir nuevos elementos, situación que no era la que ocurría en su caso pues, su inconformidad radicaba en que la restricción de su libertad no estaba soportada en elementos probatorios.
En criterio del impugnante, estando acreditados los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, lo procedente era estudiar las irregularidades sustanciales en que incurrieron las autoridades accionadas, entre ellas: i) que la medida de aseguramiento no cumplió los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en punto a la inferencia razonable y desarrollo de los criterios constitucionales, pues no existían elementos materiales probatorios para el desarrollo de los mismos; ii) que, al momento de sustentar el recurso de apelación, su apoderado judicial puso de presente la ausencia de motivación en que incurrió el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías descentralizado de Girón frente a los fines constitucionales, situación que hubiere bastado para que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decretara la nulidad, no obstante, aduce, éste no lo hizo, y en su lugar, confirmó la decisión. y, iii) resaltó que, los elementos materiales que su defensor aportó para controvertir los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, tampoco fueron tenidos en cuenta por las instancias accionadas.
Bajo los anteriores planteamientos, advirtiendo que la presunción de legalidad de las decisiones cuestionadas no implicaba que estas no se pudieran atacar, Silva Bueno solicitó la revocatoria del fallo de instancia, para que, en su lugar, se estudiaran de fondo los hechos y pretensiones de la acción de tutela, a través de los cuales expuso los defectos facticos, jurídicos y procedimentales, en los que, en su opinión, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por José Julián Silva Bueno, en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías descentralizado de Girón (Santander) y Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con fundamento en que, frente a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se desconocieron los de inmediatez y subsidiariedad.
Es de anotar que Silva Bueno pretende la nulidad de las decisiones que las citadas autoridades emitieran en su contra el 12 de marzo y 8 de mayo de 2024, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales, al interior del proceso penal 68001600877720180003700, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, esto, luego que encontraran reunidos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, de inferencia y autoría, en la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, urbanización ilegal agravada y concierto para delinquir.
En la actualidad, según la información obrante en el proceso, la fase de conocimiento la adelanta el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, estando la actuación en sede de la audiencia de acusación. Por tanto, sobre esta base se dará respuesta al problema jurídico planteado. Criterios generales de procedencia. Conviene recordar que, aparte de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad sobre los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado por José Julián Silva Bueno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha hecho alusión a otros[footnoteRef:1], entre los que se destacan, que el asunto que se somete a consideración ostente relevancia constitucional y que la demanda no se dirija contra sentencias de tutela. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] El impugnante tacha de incongruente el fallo de instancia, al señalar que, pese a que allí se reconoció que los hechos por él expuestos advertían la relevancia del caso, al final declaró improcedente la solicitud de amparo.
En respuesta a este cuestionamiento, basta con señalar que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial deben concurrir en su totalidad, sin que baste con acreditar la configuración de uno solo, como lo entiende el actor. Esto tiene su justificación en el hecho que, al ostentar distintas características el mecanismo constitucional del artículo 86 de la Constitución Política, como sucede con el principio de subsidiariedad o su procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas de procedencia, especialmente, en tratándose de tutela contra providencias judiciales.
Por tanto, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiere catalogado como relevante los cuestionamientos formulados por José Julián Silva Bueno, en tanto reclamaba la protección del derecho fundamental al debido proceso frente a las presuntas irregularidades en que incurrieron los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Girón y Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -al momento de imponer y confirmar la medida de aseguramiento intramural en el proceso penal 68001600877720180003700-, ello no descartaba el análisis de los demás presupuestos de procedencia de la acción. En esa medida, contrario a lo sostenido por el impugnante, no es válido decir que en el fallo de instancia se incurrió en contradicción. Presupuesto de inmediatez.
Frente al quebramiento de este precepto, que en síntesis recayó en el hecho que, entre la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -8 de mayo de 2024- y la interposición de la acción de tutela -10 de diciembre de 2024-transcurrió un tiempo superior a 7 meses, la Sala no tiene reparo frente a la decisión impugnada.
Ello, teniendo en cuenta que, según la redacción contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la acción de tutela es intervenir en forma “inmediata” en la situación que la parte accionada tacha como violatoria de derechos fundamentales. Con esta filosofía, se pretende proteger la naturaleza de este mecanismo constitucional, bajo el entendido que su uso no debe ser irracional, sino, concomitante con la situación de hecho sobre la cual se sustenta la demanda.
La posición de esta Sala, siguiendo los derroteros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacífica en señalar que el término de 6 meses es un espacio razonable para medir la urgencia en la acción de tutela, especialmente, cuando la demanda se dirige contra decisiones judiciales, pues, con ese límite, también se busca garantizar el principio de seguridad jurídica, en la medida que, no resulta acertado que en cualquier momento se puedan cuestionar las mismas.
La Corte Constitucional, en sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
Tesis que en la actualidad se sigue manteniendo, especialmente, en relación con el término de 6 meses como término razonable para acudir a la acción de tutela. En sentencia T-473 de 2024, se precisó: “Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico.
Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de razonabilidad: “Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-936 de 2013.] Ahora bien, en contraposición a lo anterior, el accionante, citando decisiones de la Corte Constitucional, refiere que no es cierto que exista un término perentorio de 6 meses para interponer la demanda de tutela.
No obstante, dicho planteamiento no es compartido por esta Sala de decisión, pues, al revisar el contenido de las providencias citadas por el libelista (T-352 de 2023 y SU108 de 2018), no se advierte que allí se hubiere modificado la tesis del plazo límite para interponer la acción de tutela. En esas decisiones, lo que se hizo fue flexibilizar el término del plazo razonable, bajo el entendido que, existían situaciones excepcionales que debían ser valoradas en el caso en particular, para efectos de establecer si concurría la afectación o no al principio de inmediatez.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 352 de 2023, siguiendo la línea del plazo razonable, precisó: (…) aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[footnoteRef:3] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[footnoteRef:4] [3: Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018.] [4: Corte Constitucional.
Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020.] Ninguna de esas hipótesis se actualiza en el caso de José Julián Silva Bueno, y aunque éste señala que su condición de persona privada de la libertad es excusa para superar el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, la Sala no comparte dicha tesis, pues, tal restricción se encuentra respalda en las decisiones adoptadas -en primera y segunda instancia- por las autoridades accionadas que impusieron medida de aseguramiento en su contra.
Tampoco se advierte que el accionante hubiere estado imposibilitado en promover la acción de tutela dentro del término razonable, hipótesis que eventualmente hubiere justificado su demora. El único argumento que Silva Bueno planteó consistió en señalar que, por la complejidad del tema jurídico, tardó 7 meses en redactar la demanda; excusa que en modo alguno puede ser aceptada, dado que, al ser la informalidad una de las características de la acción de tutela, no se requería mayor técnica en su elaboración, pues, solo bastaba con exponer la situación sobre la cual sustentaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
En conclusión, al no advertirse ninguna situación excepcional que justifique la demora del actor, ello basta para advertir que el tribunal acertó en declarar improcedente la demanda por infracción al presupuesto de inmediatez. Por tanto, incumplido el anterior presupuesto de procedencia, sin necesidad de esbozar mayores elucubraciones, se confirmará el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19