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STP1305-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 77831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1305-2015 Radicación N° 77831 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Representante Legal y Directora Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA “COMFENALCO”, contra la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos; “ La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para el efecto aduce que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF, en asamblea celebrada el 28 de marzo de 2009 y ratificada el 15 de diciembre de ese mismo año, expulsó de la organización, entre otros, al Saúl Betancur Rico.

Explica que a través de asamblea general realizada el 4 de marzo de 2010, los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Seccional de Ibagué eligieron la junta directiva pese a ello,, procedieron a crear en la que figuraba como miembro el señor Saúl Betancourt Rico, la que fue rechazada por la Junta Directiva Nacional, sin embargo. Expone que COMFENALCO promovió proceso especial en contra del señor Betancour Rico a fin de obtener la autorización para despedirlo, trámite que fue suspendido hasta tanto se definiera en otro proceso judicial lo relativo, juicio que culminó con sentencia del 12 de diciembre de 2012 en la que se estableció que la Junta presidida por las personas expulsadas del sindicato no era legitima.

Indica que tres días después de proferida la anterior decisión, el señor Betancur Rico promovió la creación de un nuevo sindicato denominado SINALTCAFAMIL. Aduce que reactivo el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el despacho de conocimiento negó lo pretendido al considerar que el demandado carecía de la garantía foral por cuanto había sido expulsado del sindicato, decisión que confirmó el juez colegiado en fallo del 3 de diciembre de 2013, situación que derivó en que el 20 de enero de 2014 la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima finalizara el contrato de trabajo existente por justas causas comprobadas.

Relata que el extrabajador inició la acción de reintegro alegando para el efecto que es aforado por SINALTRACAF y SINALTCAFAMIL, juicio del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y que culminó en segunda instancia con sentencia dictada el pasado 24 de septiembre en la que se accedió a las suplicas del actor, por cuanto.

Explica sobre el particular, que la empresa fue notificada de la supuesta existencia de dicho sindicato el 31 de diciembre de 2012, del cual el señor Saúl Betancour Rico es el presidente de la junta directiva, pero este nunca ha presentado pliego de condiciones, como tampoco permisos, ni ha autorizado descuentos por cuotas sindicales o conformado comités, a más que algunas personas, pese a que no estuvieron presentes, firmaron el acta de fundación. Cuestiona que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué negará el decreto de algunas de las pruebas solicitadas, decisión que mantuvo al momento de resolver el recurso de reposición que interpuso contra dicha determinación, posición que cohonestó el juez plural quien al decidir la instancia no declaró la nulidad en que se incurrió. Agrega que en el asunto se desconoció que; como también que el demandante incurrió en un abuso de derecho.

Censura también que el ad quem declaró no probadas las excepciones,, y que no ordenara la suspensión del proceso, pese a que se demostró que Comfenalco demandó a Sinaltcafamil, apoyando su determinación en que no existe proceso Por lo anterior, solicita la tutea de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, como lo enseña la providencia del Tribunal, de cuyo contenido se duele la parte accionante, pues en ella se estudiaron y valoraron las inconformidades hoy propuestas por vía excepcional, como establecer si el demandante tenía fuero sindical, si existió abuso de derecho al participar en la constitución de otra organización sindical, la manera que de atacar las irregularidades en la creación de la nueva organización sindical y la suspensión del proceso, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre tales temas, pues dicha circunstancia no puede considerarse per se violatoria de derechos fundamentales, más aun cuando la actuación del juez plural no resulta dable calificarla de caprichosa, toda vez que se encuentra soportada en argumentos razonables.

En lo atinente a la decisión del juzgado de no decretar algunas pruebas, la parte actora contó con los mecanismos de defensa judicial para controvertir lo resuelto, como era haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación o el de reposición, apelación y queja contra el que declaró extemporáneo, negligencia que no puede pretenderse subsanar por vía constitucional.

Asimismo tuvo la posibilidad de solicitar adición a la sentencia de segunda instancia, para que se resolvieran individualmente las excepciones que invocó. Fueron esos los escenarios a los que debió acudir la accionante en procura de las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma en extenso los argumentos de la demanda, aduciendo que no ejerció los medios de defensa judicial contra la sentencia de primera instancia por cuanto la misma fue resuelta de manera favorable a la entidad, luego no tenía sentido haber actuado como lo indicó el a quo, no obstante la decisión de segunda instancia presenta sendas irregularidades en la valoración probatoria y la omisión de haber practicado las pruebas reclamadas, con lo que hubiera concluido que al no haber nació a la vida jurídica el sindicato, el demandante no tenía fuero sindical y por ende no se requería autorización para despedir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el Representante Legal y Directora Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA “COMFENALCO, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por Saúl Betancur Rico, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho, por cuanto al no haberse decretado la totalidad de las pruebas solicitas en la contestación de la demanda, no haberse decretado la prejudicialidad, no haberse resuelto individualmente las excepciones y no haberse realizado una debida valoración probatoria, se ordenó el reintegro del trabajador por ostentar con fuero sindical en una asociación que nació a la vida jurídica de manera irregular.

Sea lo primero advertir, que la entidad accionante desechó agotar los recursos no sólo respecto de las decisiones que resolvieron sobre las excepciones y el saneamiento del litigio, sino que también tuvo la oportunidad de impugnar la decisión que negó la práctica de las pruebas testimoniales, los oficios y la especial por vía de apelación, pues si bien, sobre la misma interpuso el recurso de reposición, pudo acudir al subsidiario para que el superior revisara la pertinencia, conducencia y utilizad de los medios de prueba negados, pues sin tener conocimiento cual sería la manera que se resolvería en primera y segunda instancia el litigio, debió aprovechar los medios de defensa judicial para generar mayores elementos de juicio que apoyaran su tesis.

Recuérdese que por el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesta afectada ha venido desdeñando los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, como igualmente la oportunidad que tuvo de haber solicitado aclaración, adición o complementación a la sentencia de segunda instancia, si consideraba las excepciones no fueron resueltas.

En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en indicar que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Colegiado demandado para acceder a las súplicas de la demanda presentada contra la aquí accionante, son serias y sensatas, en tanto sin desconocer la litis originada desde la expulsión del trabajador del sindicato SINALTRACAF, como lo fue la nulidad del acta de la junta directiva de la asociación paralela, el proceso especial de fuero sindical para despedir como la creación y registro de la asociación SINALTCAFAMIL, concluyó que hasta tanto judicialmente no se declare la ilegalidad en la constitución de la asociación SINALTCAFAMIL el demandante tenía fuero sindical al momento del despido, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en la decisión atacada.

Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de cada uno los argumentos planteados en la presente demanda, para concluir que indistintamente de la legalidad de la asociación sindical, la cual debía discutirse por separado, el demandante ostentaba la condición de aforado al momento del despido, por cuanto la asociación fue debidamente registrada ante el Ministerio y notificada al patrono, sin que se advirtiera abuso del derecho por cuanto duró aproximadamente 3 años sin tener fuero sindical.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13