CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-71.479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1305-2014 Radicación No. 71.479 (Aprobado acta número No. 26) Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por EYNER FABIÁN CALDERÓN SERRANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, siendo vinculados al trámite el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal objeto de la censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, EYNER FABIÁN CALDERÓN SERRANO acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de su garantía fundamental al debido proceso, la cual considera vulnerada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Tal transgresión, dice, subyace del proceso penal que, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego se siguió en su contra y de otros; donde en primer grado se emitió fallo absolutorio y, en segunda instancia, este fue revocado para determinar su condena.
La sentencia de segunda instancia, continúa, se encuentra incursa en defectos específicos respecto de la actividad y valoración probatoria, pues su responsabilidad penal careció de medios de acreditación. Ello es así, por cuanto al momento de los hechos se encontraba laborando como mesero en un evento; las joyas objeto del supuesto hurto no observaron una cadena de custodia y; el único medio suasorio que lo involucra en el punible es el señalamiento de la víctima.
De otro lado, tuvo conocimiento de la decisión confirmatoria el 28 de agosto de 2013 cuando se produjo su captura y solicitó copias del expediente, donde pudo verificar que no estuvo asistido por un defensor en los términos que señala el debido proceso, pues este no compareció a la audiencia de lectura de fallo para presentar sus alegaciones como no recurrente ni interpuso el recurso de casación. En este contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2010, por la autoridad demandada y se ordene su libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga, detalló las actuaciones surtidas en el proceso penal confutado por el demandante y señaló que tanto él como su defensa estuvieron enterados del inicio y desarrollo de este; no obstante, optaron por desentenderse de las diligencias, sin que hubiesen culminado pretermitiendo la oportunidad de agotar el recurso de casación. Pero, además, «es verificable las argumentaciones que se expusieron en el fallo absolutorio y las expuestas en el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, y basta con escucharlas para señalar que la Fiscalía tenia razón al solicitar la revocatoria de la sentencia absolutoria para en su lugar condenar a los enjuiciados.
Revísese para ello, el testimonio vertido por la víctima, señor Wilson Alfonso Sánchez Vega, que es la persona mas indicada para señalar a sus agresores, como efectivamente lo hizo en el juicio, indicando que actuación tuvo cada uno de ello en el hecho de que fue víctima. Así mismo los testimonios de los funcionarios de policía (…)». Desde esta óptica, solicitó denegar el amparo deprecado.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El actor encamina el reproche constitucional a cuestionar la legitimidad de la sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 14 de septiembre de 2010 en su contra, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, la gestión de su defensa técnica en el juicio oral. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, con ocasión de hechos ocurridos el 25 de abril de 2009, se produjo la captura de EYNER FABIÁN CALDERÓN SERRANO, Rene Alejandro Serrano Silva y Jhon Alexander López Pinzón, a quienes en audiencia preliminar del 26 de abril de 2009, celebrada ante el juez de control de garantías, se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y se les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego, finiquitados los ritos procesales, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de junio de 2010, absolvió a los acusados de los cargos formulados y ordenó su libertad inmediata. Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía en contra del fallo atrás referido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 14 de septiembre de 2010, lo revocó y, en su lugar, condenó a EYNER FABIÁN CALDERÓN SERRANO, Rene Alejandro Serrano Silva y Jhon Alexander López Pinzón como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a la pena de prisión de 180 meses. 3.
Ahora bien, de cara a los anteriores datos, para la Sala resulta palmario que la demanda de amparo falta a los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese que, pese al esfuerzo que realiza el actor para explicar la inoportunidad en acudir a este mecanismo constitucional, su justificación no resulta válida.
Lo dicho es así, por cuanto para el accionante no era desconocido el proceso penal que se inició en su contra; tan es así, que con ocasión de este se produjo su restricción a la libertad, en virtud de las audiencias preliminares donde se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Es más, en tal actuación estuvo representado por un defensor de confianza, según se lee del mandato presentado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
En tales condiciones, infundados resultan los reproches, como se señaló, conociendo el actor de la imputación formulada en su contra, no concurre ningún motivo válido que justifique su falta de comparecencia al proceso. Pues, enterado del inicio del asunto penal le correspondía, si así lo hubiese estimado, acudir a la administración de justicia para activar su defensa material, incluso, desde este ejercicio controlar, remover o supervisar la actividad de su defensor de confianza.
No obstante, optó, luego de que la sentencia de primer grado fue en sentido absolutorio y ordenó su libertad, por pretermitir tales oportunidades, incluso, interponer el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. Todo ello, deja ver una actitud contumaz, lo cual no es atribuible a la administración de justicia. Menos aún; cuando la sentencia condenatoria ha cobrado firmeza y hecho tránsito a cosa juzgada.
Bajo este panorama, la demanda falta al requisito de la inmediatez, pues, la sentencia por cuyo medio se causó la firmeza del proceso adelantado en contra de EYNER FABIÁN CALDERÓN SERRANO se profirió el 14 de septiembre de 2010. Es decir, hace más de tres años y sólo hasta enero interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo válido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. Y, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia (Sentencia T-173/02).
Por manera que, el amparo también incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 10