CUI: 54001220400020250032901 Tutela de 2ª instancia nº. 147293 YOSSIMAR EDGARDO LASCARRO GRANADOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13049- 2025 Radicación n° 147293 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Yossimar Edgardo Lascarro Granados, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual dispuso “ NO CONCEDER ” el amparo a las garantías fundamentales al debido proceso, petición y “a la resocialización”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
Asimismo, se dispuso que el despacho judicial accionado corriera traslado a las partes e intervinientes que actuaron o actúan dentro del proceso penal.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Refiere básicamente el accionante que, el 16 de marzo de 2025, radicó solicitud ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante apoderado judicial, en la cual solicitó la concesión de un permiso de 72 horas o, en su defecto, la aplicación de un subrogado penal conforme a lo dispuesto en la legislación penitenciaria.
Señala que dicha solicitud fue registrada bajo el radicado No. 54001318700720240037900 y enviada a los correos institucionales del despacho judicial, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela haya recibido respuesta alguna, lo que configura una omisión injustificada que vulnera su derecho fundamental de petición y obstaculiza el acceso a los mecanismos legales de resocialización. Expone que, adicionalmente, el 18 de marzo de 2025, presentó nueva solicitud ante el mismo juzgado en la que pidió el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y buena conducta, conforme a lo establecido en la Ley 65 de 1993, sin que dicha petición haya sido resuelta o tramitada por el despacho judicial accionado.
Por lo tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitir respuesta de fondo, clara y oportuna, tanto a la solicitud de permiso de 72 horas, radicada el 16 de marzo de 2025, como a la petición de redención de pena presentada el 18 de marzo del mismo año. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, advirtió que, en lo que concierne a la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, el juzgado que vigila la pena, el 24 de junio de 2025, mediante auto No. 812 corrió traslado a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, el cual fue comunicado tanto al INPEC como al defensor del condenado el 2 de julio siguiente, mientras que la petición de redención de pena elevada el 18 de marzo de 2025, fue resuelta el 7 de julio siguiente a través de auto interlocutorio No. 689, en el cual no se accedió a lo pedido, por cuanto la calificación de la conducta aportada no correspondía con la del actor, habilitándose los recursos de ley y requiriéndose a la Dirección del Complejo Carcelario, para que enviara el documento correspondiente.
En ese orden, precisó la configuración de un hecho superado, por lo que dispuso “ NO CONCEDER ” el amparo, no sin antes exhortar al Director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que remita “lo referente a la calificación de la conducta del hoy accionante, así mismo y en caso de ser procedente, remita al Juzgado precitado, la información requerida en lo atinente a la solicitud de permiso especial de 72 horas” y, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma Ciudad, para que una vez cuente con la información antes referida se pronuncie en relación a las peticiones de permiso administrativo de hasta 72 horas y redención de pena.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Yossimar Edgardo Lascarro Granados, quien en síntesis refiere que las peticiones elevadas el 16 y 18 de marzo en relación al permiso administrativo de hasta 72 horas y redención de pena no han sido resueltas de fondo, pues simplemente se dispuso, por un lado, correr traslado al Complejo Carcelario y por el otro, requerirlo para que aportara la información. Asimismo, precisa que el término definido por la Ley para resolver los derechos de petición -15 días- se encuentra ampliamente vencido, por lo que infiere la existencia de “mora institucional reprochable”.
Por lo expuesto, solicita que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada, se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se imparta orden al despacho judicial accionado para que resuelva de fondo las peticiones elevadas y “se requiera al INPEC para que, en un término de 48 horas, remita la documentación correspondiente, a fin de permitir el estudio y decisión de fondo por parte del juzgado”.
REQUERIMIENTO El 12 de agosto de 2025, esta Sala requirió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta con la finalidad de que aportara acceso al expediente digital, el cual fue atendido en la misma data. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al no acceder al amparo invocado tras advertir la configuración de un hecho superado, por cuanto en el trascurso del trámite se profirieron los autos No. 812 y 689, mediante los cuales respectivamente: i) se corrió traslado de la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas al Complejo Carcelario y ii) no accedió a la redención por cuanto la calificación de la conducta aportada no correspondía a la de Yossimar Edgardo Lascarro Granados, sino la de otro recluso, por lo que requirió a la autoridad competente allegar la correcta; contra esta decisión habilitó los recursos de Ley.
A juicio del libelista, no puede entenderse estructurado un hecho superado, siendo que, las peticiones no han sido resueltas de fondo y existe “mora institucional reprochable” pues el plazo previsto por la ley 1437 de 2011 -15 días- se encuentra vencido. Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.
Derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] ó 1755 de 2015[footnoteRef:4], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [3: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Caso concreto.
Para el caso que nos ocupa, una vez verificado el expediente se tienen las siguientes actuaciones relevantes para el caso: El 16 de marzo de 2025, el apoderado judicial del actor elevó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas “o SUBROGADO PENAL APLICABLE” ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
El 31 de marzo de 2025, el INPEC allegó al juzgado petición de redención de pena de Yossimar Edgardo Lascarro Granados. Mediante auto de 24 de junio de 2025, el juzgado ejecutor, se pronunció frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, donde explicó que “la figura impetrada en favor de LASCARRO GRANADOS es un acto propio de los funcionarios del Complejo Penitenciario y Carcelario donde se encuentre el condenado”, por lo que dispuso correr traslado de la misma a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Providencia notificada personalmente el 2 de julio siguiente al accionante. De otra, a través de determinación de 7 de julio de 2025, resolvió no reconocer la solicitud de redención de pena, por cuanto la calificación de conducta, necesaria para resolver de fondo, aportada por el establecimiento de reclusión no correspondía a la de Lascarro Granados, sino la de otro recluso.
En tal virtud, dispuso en la misma determinación requerir la documentación. Habilitó los recursos de reposición y apelación. Decisión que fue notificada personalmente al hoy accionante el 9 de julio siguiente. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que, en el presente asunto, conforme lo concluyó el tribunal de primera instancia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante el trámite de la tutela en primera instancia, el juzgado accionado se pronunció frente a las peticiones de otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas y redención de pena, elevada por el accionante el 16 y 18 de marzo de 2025, respectivamente.
Ahora, si bien lo pretendido por el accionante es que existiera un pronunciamiento de fondo sobre la concesión o no los beneficios administrativos solicitados, lo cierto es que el juzgado se pronunció de cara a la realidad procesal existente, esto es, la necesidad de contar con la documentación que debe ser remitida por el establecimiento de reclusión, por lo que, dispuso requerir a éste para dicho fin.
Es decir, pese a la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, adoptó las medidas necesarias para su recolección. Lo anterior, permitía concluir que la omisión endilgada al juzgado accionado, de cara a la realidad procesal existente en el trámite de primera instancia se encontraba superada. Y acertó el Tribunal en exhortar al establecimiento carcelario para que remitiera al juzgado los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento y a esté último, para que recibidos se pronunciara de fondo; lo que ya ocurrió conforme la información obtenida en este trámite, por virtud del exhorto dispuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme el link del expediente allegado durante este trámite de segunda instancia, el 10 de julio de 2025, esto es, posteriormente a la emisión del fallo de primera instancia -donde se instó remitir la documentación al juzgado-, el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta dio respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado accionado, allegó la respectiva certificación de la conducta, junto a la cartilla biográfica, para resolver la petición de redención de pena.
Así mismo, el 11 de agosto de 2025, dicho establecimiento envió la documentación para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas. Y el 13 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante autos interlocutores No. 1118 y 1119 resolvió las solicitudes de redención de penas y permiso administrativo de hasta 72 horas, actualmente en trámite de notificación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela, bajo el entendido que, si bien empleó la expresión “ NO CONCEDER ”, el fundamento de la decisión, que se comparte, fue declarar un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme las razones expuestas en la parte motivan.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7