CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.992 Impugnación Manuel Leonidas Palacios Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13049-2015 Radicación No. 81.992 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Armada Nacional, en representación de 7.413 personas afectadas por el desplazamiento forzado generado por lo que se conoce como «la masacre de Bojayá» ocurrida el 2 de mayo de 2002; que el proceso fue radicado bajo el consecutivo n° 2009 – 245, en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; que adelantó la representación judicial «sin poder y sin contrato de prestación de servicios», por lo que en el 2010, instauró demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios, con el fin de obtener una sentencia «que le sirviera de título para presentar cuenta cobro ante la Defensoría del Pueblo para el pago de sus honorarios»; que en marzo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó negó sus pretensiones, por no haber terminado la acción de grupo, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 27 de junio de 2012, pese a que el 28 de mayo de esa anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó había decidido la primera instancia en la acción de grupo condenando a la Nación a indemnizar a todos los afectados.
Que atendiendo a que «los diez (10) días que establece el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, para remitir la sentencia de acción de grupo a la Defensoría del Pueblo, no son suficientes para tramitar un proceso ordinario», instauró nuevamente la demanda, «tendiente a que se dictara sentencia regulando los honorarios por la labor que desde el año 2002 viene prestando a los desplazados por la masacre de Bojayá», asunto que fue radicado bajo el No. 2014-00237 y repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que por sentencia del 20 de mayo de 2015 negó las pretensiones; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada el 8 de julio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, sin tener en cuenta que el 4 de junio de 2015 había solicitado la suspensión del proceso hasta cuando se profiriera sentencia de segunda instancia en la acción de grupo.
Que la acción de grupo se encuentra hace tres años en el Tribunal Administrativo de Quibdó y ahora en el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, pendiente de ser definida la segunda instancia, con lo cual se ha incurrido en «mora judicial injustificada», al punto que mediante resolución del 18 de febrero de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó le requirió para que dictara sentencia con la celeridad debida; que la tardanza del Tribunal Administrativo en resolver la acción de grupo lo ha perjudicado, como quiera que el Tribunal Superior de Quibdó señala como «requisito sine qua non que sea terminado el proceso de acción de grupo para poder regular los honorarios».
Que el Tribunal Superior de Quibdó, «incurrió en vía de hecho por cuanto habiendo sido informado mediante informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, del memorial presentado por él solicitando la suspensión del proceso sin que ésta se resolviera se dictó sentencia de primera instancia (…). Además por no haber sido advertido sobre la fecha de la audiencia no tuvo la oportunidad de fijar sus argumentos en la misma»; que «si la jurisprudencia de la misma Corporación accionada exige la terminación del proceso de Acción de Grupo para poder regular [sus] honorarios, entonces la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dependía y depende necesariamente de lo que se decida (…) en los procesos de Acción de Grupo (…) por lo cual se hacía obligatorio si se pretendía garantizar [su] derecho al trabajo, suspender el proceso que nos ocupa, tal como lo ordena y facultan los artículos 170 C.P.C. y 161 a 163 del C.G.P.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, y en consecuencia solicita dejar sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Quibdó para en su lugar, decretar la suspensión del proceso o, en su defecto, ordenar al Tribunal accionado que la decrete.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para ello refirió, que las decisiones ahora cuestionadas eran razonables y acordes al ordenamiento jurídico. En ese sentido descartó la configuración de una vía de hecho tras colegir que: …contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Y además: …no le asiste razón al accionante cuando pretende que se anule la referida providencia, con el argumento de que el ad quem omitió resolver la petición de suspensión del proceso que elevó el 4 de junio de 2015, pues si bien es cierto la copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia que se allegaron al plenario, así como la sentencia no da cuenta que se hubiere resuelto de manera expresa tal solicitud, también lo es que posterior a la misma el Tribunal procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, sin que el accionante reprochara que el proceso hubiese continuado pese a la suspensión pretendida, por lo que en este momento resulta inane un pronunciamiento sobre la misma, como quiera que ya se resolvió la segunda instancia. Al respecto, y contrario a lo afirmado por el peticionario el proveído mediante el cual se programó la audiencia de juzgamiento si fue notificado en legal forma, esto es por anotación en el estado, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que tuvo la oportunidad de reparar tal determinación dado que la solicitud de suspensión fue presentada con anterioridad.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en los argumentos expuestos en el libelo de tutela. Además, critica el desconocimiento del principio de legalidad en su caso y trae a colación la sentencia CC T-134/04, para referir que se vulneró la garantía del acceso a la administración de justicia con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, al constituir «una inhibición implícita», dejando en suspenso el derecho sustancial por él pretendido.
Señala que incurrió el Tribunal en un defecto procedimental, «al dictar la sentencia el ente accionado antes de la suspensión del proceso y luego su reanudación» (sic), razón por la que pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda al amparo constitucional por él invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó[footnoteRef:2], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda ordinaria por él formulada, encaminadas a que se regularan los honorarios que estima, debe percibir por cuenta de una acción de grupo que se tramita ante la jurisdicción administrativa y en la que actúa como apoderado de varios afectados por la denominada «masacre de Bojayá» [footnoteRef:3]. [2: El 20 de mayo de 2015.] [3: La determinación de primer nivel, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 8 de julio siguiente.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Ahora bien, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, al estimar desacertados los razonamientos mediante los cuales, los jueces accionados denegaron acceder a las pretensiones de fijación de honorarios profesionales por él elevadas.
No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los funcionarios ahora demandados, aun cuando arribaran a una conclusión diferente de la defendida por el libelista, pues en criterio del ad quem, no era posible acceder a la reclamación de honorarios pretendida, pues «la gestión procesal del profesional del derecho no ha culminado…siendo del todo necesario que el proceso haya terminado, pues de lo contrario se estaría emitiendo una sentencia condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante»[footnoteRef:5]. [5: Folios 26 y 27 del cuaderno de copias No. 1.] Ahora, si bien el ad quem no se pronunció sobre la solicitud de suspensión del trámite por él elevada, de tal circunstancia no podría predicarse la nulidad integral del proceso, pues la realización de la audiencia de segundo nivel le fue debidamente notificada, pero PALACIOS CÓRDOBA no compareció al Tribunal en la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento en segunda instancia con el fin de insistir en su solicitud, desconociendo con tal proceder, el mecanismo de defensa ordinario que tenía a su disposición. En conclusión, no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Las consideraciones atrás anotadas, hacen imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17