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STP13048-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.802 Impugnación Marlen Adriana Ramírez Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13048-2015 Radicación No.: 81.802 Acta No. 332 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARLEN ADRIANA RAMÍREZ ALZATE actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional por ella invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo de la forma en que a continuación se indica: Refiere la accionante MARLEN ADRIANA RAMÍREZ ALZATE que fue procesada por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal se realizó audiencia de formulación de imputación, luego suscribió preacuerdo.

En la actuación le fue decretada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada y revocada en sede de segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, concediendo la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia. El 15 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, emitió la correspondiente sentencia condenatoria, negando y revocando la detención domiciliaria inicialmente concedida, ordenando su encarcelación inmediata; decisión que fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a este Tribunal para desatar el recurso.

Considera, que con dicha revocatoria se están vulnerando no solo sus derechos sino los de su menor hijo, además, por que el Juez ahora accionado no tuvo en cuenta que ha cumplido a cabalidad con los requisitos para conservar dicho beneficio. Pide que a través del amparo constitucional se ordene al despacho accionado, “suspenda la orden de encarcelación librada por este operador judicial en contra de la suscrita y en perjuicio de los derechos fundamentales del menor…”, hasta que sea desatado el recurso de apelación interpuesto.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal a quo que la accionante había desconocido el carácter subsidiario y residual de la tutela, pues frente a la determinación controvertida en la sentencia, mediante la cual le fue revocado el beneficio de la detención domiciliaria, la accionante interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad está surtiéndose ante esa Corporación judicial.

Por ende, y como quiera que en «la argumentación del referido recurso podrá el interesado solicitar la revocatoria de la decisión que considera vulnerante de sus derechos y los de su menor hijo», decidió negar el amparo invocado, al ser el mecanismo ordinario de defensa, el cauce idóneo para controvertir los aspectos que trae a la vía tutelar.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en los argumentos expuestos en el libelo inicial, encaminados a tildar de vía de hecho, la determinación adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, que revocó la detención domiciliaria de la que venía gozando, pues en su criterio, «no existe una prueba para respaldar su decisión».

Por ende, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se amparen los derechos fundamentales de su menor hijo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia. Tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, en decisión CC T-967/10, expuso la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Ahora bien, en el presente asunto la accionante critica la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en razón de que en dicho proveído, ese funcionario le negó el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia. No obstante, es desacertado que critique tal determinación por la vía de tutela, pues contra ella formuló el recurso de apelación, el que en la actualidad se encuentra siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y además, advierte la Corte que en el memorial de alzada presentado por su defensor, el único punto de controversia es la concesión del referido beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 10 a 23 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, cuestión que no observó en el caso concreto la accionante, pues, como se dijo, tiene a su disposición el recurso de apelación e inclusive, el extraordinario de casación, mecanismos idóneos a través de los cuales puede discutir las inconformidades que trae a esta excepcionalísima sede.

Ahora bien, si el Juez accionado en la sentencia condenatoria estimó necesario el internamiento intramural para RAMÍREZ ALZATE, no resulta acertado que ella, desconociendo el recurso de apelación que sobre ese punto está en trámite, insista en el mismo a través de la tutela, que como bien se ha expuesto, no es una tercera instancia adicional a las ordinarias, pues es a través de ellas que debe controvertir dicho aspecto.

Además, insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del proceso ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a la procesada, al ver dilatado en forma injustificada el recurso vertical impetrado, por las acciones que lleva a cabo por fuera del proceso. En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída a la vía tutelar, debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que esta Sala, en su condición de juez constitucional interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar MARLEN ADRIANA RAMÍREZ ALZATE los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13