Impugnación Radicado No. 100619 EUGENIO FRANCO DELGADO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13047-2018 Radicación n.° 100619 (Aprobación Acta No. 344) Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación presentada EUGENIO FRANCO DELGADO, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante manifiesta que el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, conoció la acción de tutela 2018-00040 presentada en contra del Consorcio TECNITANQUES – TANKO, del cual es representante legal.
En esa acción el juez no integró adecuadamente el litis consorcio por pasiva, desechó la respuesta presentada, sin tener en cuenta los argumentos expuestos, y le restringió el derecho fundamental a la defensa. Además, y pese a que dio inicio al trámite de incidente de desacato sin haberle notificado debidamente el auto de apertura, el 3 de julio de 2018 declaró el incumplimiento al fallo de tutela y lo sancionó a tres (03) días de arresto y pago de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sanción que considera contradictoria y excesiva teniendo en cuenta que cumplió con lo ordenado en el fallo proferido el 10 de abril de 2018.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad dentro de la acción de tutela 2018-0040, se revoque la providencia de 3 de julio de 2018 y se integre adecuadamente la litis consorcio por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a decretar la protección deprecada, toda vez que considera que las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2018-0040; sin embargo, tal pretensión no tiene prosperidad por esta vía, pues por regla general no es posible la tutela contra tutela.
Además, no fueron agotados los recursos procesales de la acción – no se impugnó el fallo – que hoy día es motivo de discusión, ni se demostró que hubiera hecho la manifestación de la indebida integración del contradictorio, como tampoco de la violación al debido proceso por falta de defensa dentro de esa misma actuación. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión solicitando revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá Sala Penal y como consecuencia tutelar los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, acceso a la justicia, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para revocar la decisión emitida en el trámite de tutela 2018-00040 y como consecuencia, se deben tutelar los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto De la demanda de tutela se extrae que EUGENIO FRANCO DELGADO, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales por la indebida integración del contradictorio en el trámite de tutela 2018-00040, lo que en su sentir vulnera el debido proceso por falta de defensa dentro de esta actuación. Sin embargo, comparte la Sala los argumentos de la primera instancia, teniendo en cuenta que por regla general no es posible la tutela contra tutela, e igualmente no se observa que en la actuación origen de la presente acción se hubieran agotado la totalidad de los recursos procesales.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado unas pautas. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem del amparo, fundado en que « Ante el Juzgado 8 Penal Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, se tramito en forma arbitraria y a ultranza una acción constitucional y un incidente de desacato contra una persona jurídica INEXISTENTE, porque nunca nació el extremo pasivo a la vida jurídica como es el caso de la accionada y denominada CONSORCIO TECNITANQUES TANKO » Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 3. Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, un alegato contra la decisión de segunda instancia, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folios 85 a 86 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � SU-1219 de 2001 1 10