CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.848 Freddy Olarte Duarte y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13047-2014 Radicación No. 75.848 (Aprobado Acta N°317) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Freddy Olarte Duarte, Jorge Parada Morales, Dules Alfredo Martínez Méndez, Yolanda González Meneses, Ciro Hernando Moreno, Merardo Jerez Barón, Omaira Ballón Sanabria y Carlos Arturo Pico Tapias contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos a la asociación sindical, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga «TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.» y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Freddy Olarte Duarte y otros, promovieron proceso ordinario laboral en contra de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. en aras obtener, entre otros, el reintegro a los cargos ocupados o a otros de mayor categoría, en igualdad de condiciones laborales a los que desempeñaban al fecha del despido y la no solución de continuidad de los contratos de trabajo. 1.2.
El 29 de abril de 2008 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga absolvió a la demandada. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 15 de octubre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.4. La sentencia fue impugnada en casación y el 12 de febrero de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casarla. 1.5.
Freddy Olarte Duarte, Jorge Parada Morales, Dules Alfredo Martínez Méndez, Yolanda González Meneses, Ciro Hernando Moreno, Merardo Jerez Barón, Omaira Ballón Sanabria y Carlos Arturo Pico Tapias, instauraron tutela contra las referidas autoridades judiciales por vulneración de sus derechos derechos a la asociación sindical, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por negar el reintegro a la empresa TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y el consecuente pago de la acreencias laborales a las que presuntamente tienen derecho.
Precisaron que el 12 de noviembre de 2004, siendo miembros de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, promovieron conflicto de trabajo con TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., el cual fue sometido a Tribunal de Arbitramento sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Señalaron que al ser integrantes del referido sindicato y estar amparados por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva que establece la estabilidad laboral de los trabajadores, la empresa demandada no podía ordenar sus desvinculaciones, sin que mediara la autorización del juez laboral.
Manifestaron que la Sala de Casación Laboral se limitó a señalar el efecto que la Ley le otorga al empleador para dar por terminado el contrato en vigencia de conflicto colectivo, sin aterrizar ni indicar las normas aplicables al caso en concreto. 2. Las respuestas 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga Los Magistrados señalaron que la decisión emitida en segunda instancia no puede ser considerada como una «vía de hecho», ya que la misma se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al problema jurídico planteado.
Indicaron que en todo momento garantizaron los derechos fundamentales de los peticionarios, toda vez que la Sala estudió la causa del despido de éstos, al punto de llegar a determinar que TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. actuó bajo los parámetros del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Precisaron que el amparo pretende revivir términos legalmente culminados como si se tratara de una instancia adicional. 2.2.
Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. El apoderado judicial manifestó que los actores incumplieron el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, debido a que promovieron la tutela luego de haber trascurrido más de 180 días después del fallo del 12 de febrero de 2014, emitido por la Sala de Casación Laboral, con el cual finalizó la vía ordinaria.
Adujo que los demandados negaron las pretensiones de reintegro de los interesados, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la que considera que las providencias atacadas se edificaron sobre reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la asociación sindical, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte estima que los peticionarios agotaron los recursos ordinarios de defensa y propusieron el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por los accionantes, los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio, a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia, lo cual les permitió a los demandados determinar que no resultaba procedente ordenar el reintegro de los actores a la empresa TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia15 de octubre de 2009, dijo: (…) Los requisitos recurrentes que deben hallarse presentes para que el trabajador se haga acreedor a la protección que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; son 1) la presentación del pliego de peticiones y la vigencia de la negociación del mismo momento de la desvinculación del trabajador; 2) el despido del trabajador en ese lapso, sin justa causa comprobada; y 3) la pertenencia del demandante al sindicato que está negociando el pliego de peticiones o al grupo de los no sindicalizados que hayan presentado el pliego.
(…) Las cartas de despido de Telebucaramanga, expresa: “La empresa en desarrollo de la autorización concedida por el Ministerio de la protección social, mediante Resolución 0668 del 21 de julio del año 2004 ( ) ha tomado la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del momento de recibo de esta comunicación”. (…) De las pruebas allegadas al proceso, tenemos que, en efecto la Resolución no. 0668 del 21 de julio de 2004 contiene la aprobación del Ministerio de Protección Social a la autorización solicitada por la empresa para acudir a un despido colectivo de trabajadores y en consecuencia para cancelar respecto de tales trabajadores los derechos laborales propios de la contratación laboral; resolución que surtió las discusiones propias frente a los afectados y cuya apelación fue resuelta en resolución no. 003398 del 15 de octubre de 2004 que confirmó la decisión primigenia.
De igual modo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL1489-2014, señaló: (…) La controversia ante el ad quem, recuérdese, se centra en virtud a recurso interpuesto contra la decisión del juez que confiere a la Autorización de Despido Colectivo por parte del Ministerio de Protección Social eficacia en desarrollo del conflicto colectivo; razón por la cual las consideraciones colegiadas que respaldaron este discernimiento de estricto derecho debían ser atacadas por la vía directa empleando un razonamiento que demostrara su ausencia de validez y no, como lo planteare el impugnante, a través de la senda fáctica incapaz, por su propia naturaleza, de acreditar equivocación en el discurrir propiamente jurídico.
El cuarto cargo, se desestima por adolecer, de igual manera, de invencibles problemas técnicos asociados al desconocimiento de las normas que informan el recurso, en especial el ya señalado artículo 90 del CPL, al carecer de proposición jurídica puesto que no se denuncia norma sustancial alguna de alcance nacional como transgredida por la sentencia que se impugna ni, por supuesto, se alude a concepto alguno de violación. No obstante y en virtud a formularse la acusación por la vía de los hechos pese al soporte de estricto derecho sobre el que se asentó la decisión impugnada, le corresponden así mismo las mismas reflexiones desarrolladas en el anterior cargo.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no resultaba procedente ordenar el reintegro de los actores, comoquiera que TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que ordenó la desvinculación laboral de aquéllos, previa autorización del órgano competente, esto es, el Ministerio de Protección Social.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los interesados hayan sido discriminados por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones expuestas, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Freddy Olarte Duarte, Jorge Parada Morales, Dules Alfredo Martínez Méndez, Yolanda González Meneses, Ciro Hernando Moreno, Merardo Jerez Barón, Omaira Ballón Sanabria y Carlos Arturo Pico Tapias.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 a 62 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 63 a 72 – ibídem. � Cfr. Folios 73 a 91 - ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 524 a 532. PAGE 12