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STP13046-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.898 Impugnación Henry Becerra Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13046-2015 Radicación 81.898 Aprobada Acta No. 332 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido el 28 de agosto de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de HENRY BECERRA TORRES, en la demanda de tutela formulada contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: 1. Con ocasión de una medida de aseguramiento que le fue impuesta, {HENRY BECERRA TORRES}, se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Ingenieros No 4 General Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia). 2. Por medio de la resolución No 2877 del 21 de abril de 2015, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 3.

En tal virtud, el director del mencionado establecimiento de reclusión, a través del oficio No 11509 del 25 de mayo de 2015, le envió al Jefe de Medicina Laboral de la Séptima División de Medellín la respectiva ficha médica y la historia clínica con el fin de que se realice la Junta Médico-Laboral por retiro. No obstante, afirma, el Jefe de Medicina Laboral de la Séptima División de Medellín, a su vez, remitió la mencionada documentación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

A través de correo electrónico, el 22 de junio de 2015 le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le enviara a la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División de Medellín “las autorizaciones para adelantar los conceptos médicos de acuerdo a la ficha médica de retiro”; que “cargue” su ficha médica en el sistema y que, debido a que está “en los 3 meses de alta”, lo incluyan en el listado de las jornadas de juntas médicas de retiro que se realizarán en el mes de septiembre en la ciudad de Medellín. 5.

Sin embargo, dice, a la fecha no se le han contestado sus peticiones. 6. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Dirección de Sanidad que le dé respuesta a sus reclamaciones; que le autorice los conceptos médicos relacionados con las patologías que presenta; que le programe “las citas de especialistas para la elaboración de los conceptos” y que, una vez se obtengan éstos, le programe la Junta Medico-Laboral (sic) por retiro.

EL FALLO IMPUGNADO Recordó el a quo lo establecido en la Ley 1755 de 2015, en torno al plazo para dar respuesta a las peticiones formuladas por los ciudadanos y el alcance que a dicha garantía le ha dado la Corte Constitucional. Acto seguido, aplicó al caso la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, en su respuesta, el Director de Sanidad del Ejército no se pronunció sobre la presunta vulneración y sólo «se quejó de que no se le envió copia del escrito de tutela».

Por ende, refirió el Tribunal que no podía exigírsele al demandante copia del libelo de amparo para correr traslado al accionado, «como tampoco es deber de los jueces remitirle dichas copias a la parte demandada». En tales condiciones y luego de recordar las disposiciones legales relacionadas con el examen médico de retiro, determinó amparar los derechos fundamentales de HENRY BECERRA TORRES, razón por la cual dispuso:

PRIMERO: conceder la tutela la para (sic) la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, a favor del señor HENRY BECERRA TORRES.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al accionante las peticiones contenidas en el escrito enviado el 22 de junio de 2015 y adopte todas las medidas que sean necesarias para que se emitan los conceptos médicos definitivos.

TERCERO: ordenarle al mencionado funcionario que, dentro de los 10 días siguientes al momento en que se reciban los conceptos médicos definitivos, se le realice al accionante la Junta Médico-Laboral de retiro. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien disiente de los argumentos expuestos en el libelo primigenio.

En primer lugar, pide que se declare la nulidad del trámite por indebida notificación y vulneración del derecho de contradicción que le asiste, pues el a quo lo enteró del auto mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, pero no del contenido del escrito tutelar, lo que le impidió «conocer los hechos y pretensiones de la accionante necesarios para ser controvertidos».

Respalda su dicho en varias decisiones de la Corte Constitucional, relacionadas con la nulidad por violación del debido proceso. Acto seguido, señaló que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues con ocasión a las órdenes impartidas en el fallo recurrido, dio respuesta al derecho de petición formulado por BECERRA TORRES y así, dispuso que continuara el protocolo médico laboral de retiro del actor; además, ofició al Hospital Militar y al centro de reclusión para que faciliten la práctica de los exámenes médicos y también refirió que continúa activo en el sistema de salud de las F.F.M.M. Por tal razón, pide «conceder la impugnación y/o la nulidad de todo lo actuado».

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Sobre la nulidad por indebida integración del contradictorio.

El ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Para el caso, alega el Director de Sanidad del Ejército Nacional, que debe nulitarse el trámite de tutela, pues no fue notificado en debida forma de la demanda formulada por HENRY BECERRA TORRES, toda vez que el a quo no le remitió copia del libelo presentado por el accionante.

En ese sentido, advierte la Sala que en efecto, el a quo no le envió copia de la demanda al notificarle el auto mediante el cual avocó conocimiento de la misma. Empero, en el citado proveído lo requirió para que «inmediatamente, informe por qué motivo no le ha autorizado a aquél los conceptos médicos relacionados con las patologías que presenta ni le ha resuelto las peticiones formuladas mediante escrito fechado el 22 de junio de 2015»[footnoteRef:1]. [1: Folio 13 del cuaderno del Tribunal.] Tal exigencia contiene la síntesis de las pretensiones formuladas por el actor en el libelo tutelar, y a pesar de que la Dirección de Sanidad recibió el aludido oficio, como así lo afirmó en su respuesta a la demanda[footnoteRef:2], nada dijo sobre ese punto, limitándose a advertir que el oficio de notificación había sido allegado «sin anexo alguno». [2: Folio 14 ídem.] Se advierte entonces que la citada autoridad no leyó la comunicación mediante la cual fue vinculada al trámite, incuria de la que no puede derivarse la nulidad de la actuación, pues de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:3], resulta desacertado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió al no revisar debidamente el oficio en comento, para obtener de tal omisión un beneficio, que sería, en el caso concreto, la nulidad del trámite de tutela. [3: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Entonces, lo procedente es negar la nulidad del trámite propuesta por la autoridad impugnante, pues fue vinculada en debida forma al contradictorio por pasiva, pero fue su incuria lo que le imposibilitó oponerse a las pretensiones del accionante.

No obstante lo anterior, mención especial merece la afirmación del Tribunal encaminada a exigir a la autoridad accionada acudir a esa Corporación «a efectos de enterarse de toda la actuación». Pues al vincularlo al trámite, le instó a dar su respuesta a la demanda «inmediatamente», aun cuando es bien sabido que en la práctica diaria, es elevado el volumen de acciones de tutela instauradas contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que exigirle a tal entidad que comparezca a revisar el expediente, podría afectar la celeridad con que debe ser resuelto el proceso de tutela.

Además, es cierto que los servidores judiciales no tienen el «deber» de remitir copia del libelo de tutela a la parte accionada, pero en razón de la celeridad característica del trámite, lo ideal sería que el Juez y los empleados a su cargo, con soporte en los medios tecnológicos a su alcance (fax, correo electrónico, scanner), le enviaran al demandado copia del escrito de demanda, para que se enterara, al menos sumariamente, de qué se trata el asunto en el cual se vio involucrado.

Por tal razón, se hará un llamado de atención al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que en lo sucesivo, remita a quienes integren el contradictorio por pasiva, copia del escrito de tutela, haciendo uso para ello de los medios tecnológicos que efectivicen las garantías del debido proceso y contradicción. 2. Análisis del caso concreto.

La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para el caso, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el asunto bajo estudio, HENRY BECERRA TORRES acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestar los derechos de petición que le formuló, y en ese sentido, que disponga la realización de exámenes y conceptos médicos, con el fin de convocar a la Junta Médica de retiro.

Como quiera que la Dirección accionada no se pronunció sobre las pretensiones del actor dentro de su respuesta a la demanda, aplicó el a quo la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4] y, en ese sentido, concedió el amparo constitucional invocado por el actor, ordenándole a la entidad accionada, contestar las peticiones y adelantar las medidas necesarias para la realización de la junta médico laboral de retiro. [4:

ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.] No obstante, se advierte de los documentos anexos al escrito impugnatorio aportado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que se satisfizo la pretensión del actor, pues mediante oficios del 2 de septiembre de 2015, dispuso el Director de Sanidad autorizar la realización de los protocolos médicos necesarios para adelantar la junta médica y enteró de ello al actor[footnoteRef:5]. [5: Folios 39 a 41 del cuaderno del Tribunal.] Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la solicitud del accionante a la luz de los requisitos del derecho de petición[footnoteRef:6] y el trámite que solicitó ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. [6: El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.

El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. (CC. T-441/2013)] Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.

T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida forma, como así se colige de las pruebas aportadas con la alzada. No obstante, como quiera que el resarcimiento de la garantía constitucional vulnerada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de BECERRA TORRES.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, se presenta la carencia actual de objeto.

Se dispondrá además, remitir copia de esta determinación a todos los intervinientes en el trámite, incluyendo al Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR LA NULIDAD propuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.

ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite, incluyendo al Tribunal a quo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15