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STP13046-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.872 Marco Antonio Cavinato Bergantin CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13046-2014 Radicación N° 75.872 (Aprobado Acta N° 317) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Cavinato Bergantin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 241 Judicial I Penal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto Según lo relatado por Marco Antonio Cavinato Bergantin, el 16 de diciembre de 2010 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Cali lo condenó a 5 años de prisión por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria.

Le solicitó al despacho que vigila su condena permiso para trabajar y el 12 de agosto de 2013 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital accedió a su pretensión. Contra esa determinación la Procuraduría 241 Judicial I Penal interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta localidad.

Cavinato Bergantin presentó acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra el auto emitido el 12 de agosto de 2013. Precisó que no entiende las razones por las que el demandado se ha demorado más de 10 meses en resolver la apelación propuesta por la representante del Ministerio Público.

Precisó que es padre de la menor de 6 años I.C.B., por quien responde económicamente, razón por la que necesita laborar en la empresa de su propiedad para cumplir con la manutención de ella. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente manifestó que le correspondió estudiar el recurso de apelación interpuesto frente al auto mediante el cual le concedió al actor permiso para trabajar.

Precisó que el 15 de septiembre de 2014 presentó ante los demás integrantes de la Sala el respectivo proyecto y una vez suscrito por éstos, será notificado a las partes lo decidido. Allegó copia de la publicación de registro de proyecto realizado en la Secretaria de esa Corporación. 2.2. Procuraduría 241 Judicial I Penal del Bogotá. El Procurador (E) señaló resumió las principales actuaciones y solicitó tutelar los derechos fundamentales del actor, ya que ha trascurrido cerca de 10 meses sin que el Tribunal Superior de Bogotá defina el asunto, lo cual está generando una incertidumbre jurídica que no puede ser cargada al condenado, quien tiene derecho a que en un plazo razonable se le resuelven los recursos a los que legítimamente tiene derecho.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud, ante la presunta mora injustificada para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2013, mediante el cual le otorgaron permiso para trabajar. 2.

Sobre la mora judicial. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia CC T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, se requirió al Tribunal accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 12 de agosto de 2013, mediante el cual el juez ejecutor le concedió permiso para trabajar.

El titular que está a cargo del proceso manifestó que el 15 de septiembre de 2014 presentó ante los demás integrantes de la Sala el respectivo proyecto y una vez suscrito por éstos, será notificado a las partes sobre lo decidido. Allegó copia de la publicación de registro de proyecto realizado en la Secretaria de esa Corporación. Al respecto, es claro que el Tribunal accionado se ha demorado en resolver el recurso interpuesto, sin embargo, se observa que el día en que respondió esta acción constitucional proyectó el auto respectivo a debatir en la Sala Penal, razón por la que se puede concluir que la decisión de fondo está próxima a emitirse.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Asimismo, el numeral 8º del artículo 56 º ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en « Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». Por ende, si una de las partes considera que el Tribunal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Adicionalmente, el que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean tomadas las medidas allí establecidas.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Marco Antonio Cavinato Bergantin. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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