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STP13043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 147638 CUI: 11001020400020250187300 JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13043-2025 Radicación n° 147638 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jimmy Andrés Gasca Osorio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal con radicado interno No. 41001600127920110002700[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito ambos de Florencia, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, en contra de Jimmy Andrés Gasca Osorio, se adelanta proceso penal por la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, que en sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, condenó al actor por el referido delito.

Determinación contra la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. El 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, profirió fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el fallo condenatorio. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite.

Jimmy Andrés Gasca Osorio, promueve la presente acción de tutela, tras advertir que la decisión adoptada en segunda incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a su sentir, dicha providencia se adoptó sin apreciar los argumentos expuestos en la apelación y las pruebas. En cuanto a la valoración probatoria, destaca que, ante el extravío de la sesión donde se recibió la declaración de la médico Carolina Gutiérrez de Piñeres, a través de la cual, se incorporaron unos informes de base de opinión pericial, debe “realizar el correspondiente trámite de la reconstrucción del expediente” y así obtenerlos.

PRETENSIONES El accionante solicita se declare la nulidad de la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y se le ordene “dar trámite a la reconstrucción del expediente con el fin de obtener la declaración de la perito y de los informes base de opinión pericial, y proceda a desatar recurso de apelación interpuesto en debida forma, es decir, que se valoren en debida forma las pruebas y los argumentos presentados en el recurso interpuesto”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expresó que la decisión adoptada, fue producto de un análisis jurídico, jurisprudencial y conforme a las pruebas obrantes, por lo que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor. Por otro lado, advirtió que el asunto se tornaba improcedente, toda vez que contra la decisión allí adoptada se promovió recurso extraordinario de casación. Aportó el enlace de acceso al expediente.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia precisó que “la pérdida o falta de la grabación no es atribuible a una actuación irregular de este Juzgado, sino a un infortunado inconveniente técnico en el sistema de grabaciones de la Rama Judicial”. Sin embargo, este hecho no constituye vulneración de derechos. Advertido esto, precisó que el presente asunto era improcedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance mecanismos de defensa judicial, como el recurso extraordinario de casación. Remitió link de acceso al expediente.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, indicó las actuaciones allí adelantadas y concluyó que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos de la parte actora. Jhon Freddy Espindola Soto, defensor del procesado, refirió que solicitó al despacho judicial accionado acceso al expediente con la finalidad de poder sustentar la demanda de casación. Compartido el expediente digital, advirtió que no se encuentran algunos registros de las audiencias de juicio oral y es por ello, que el Tribunal accionado se encontraba impedido para “hacer una debida valoración de la prueba, sino a su vez pronunciarse frente al recurso de apelación”.

Bajo ese tenor, comparte los reparos de Gasca Osorio y señala que se perfecciona un perjuicio irremediable. La Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, peticionó su desvinculación del asunto en atención a que no ha vulnerado los derechos del accionante. Finalmente, Juan María Trujillo Lara, quien en su momento representó al actor, comparte el hecho de que los derechos de Jimmy Andrés Gasca Osorio fueron violentados, por lo que peticiona se accedan a las pretensiones elevadas por el libelista.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia, emitida 17 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que confirmó la sentencia condenatoria contra Jimmy Andrés Gasca Osorio, por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

En concreto, pretende su declaratoria de nulidad, con fundamento en que, ante el extravío de la sesión de juicio oral, donde se practicaron algunas pruebas, no era posible emitir una decisión de condena. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:5]. [5: CC.

ST-418/03] En este asunto, conforme lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en su intervención durante este trámite, contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 17 de julio de 2025, leía el día 21 siguiente, que confirmó la sentencia condenatoria, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que “se encuentra corriendo el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004”, el cual empezó a correr el 29 de julio de 2025 y finaliza el 10 de septiembre siguiente.

Es decir, el proceso adelantado contra el accionante no ha finalizado y se encuentra en curso. Lo anterior torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde debe formularse el debate que ahora propone en este trámite preferente. En otras palabras, es en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos.

De manera que, tiene la oportunidad de discutir el asunto que hoy ventila, a través del recurso extraordinario de casación, que como se indicó, ya fue interpuesto. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida, por Jimmy Andrés Gasca Osorio.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2