Primera Instancia Rad. 100654 Marco Tulio Arboleda Pulgarín Jonás Rutilio Zapata Edgar Gallo Vélez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13043-2018 Radicación No 100654 (Aprobado Acta No.344) Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala No. 3 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN, EDGAR GALLO VÉLEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín - Antioquia.
Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 05001310501420080072600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes manifestaron en la demanda de tutela que estuvieron vinculados en calidad de trabajadores oficiales en el Departamento de Antioquia así: i) Marco Arboleda desde el 17 de abril de 1978 hasta el 5 de diciembre de 2005; ii) Jonás Zapata desde el 12 de abril de 1984 hasta el 28 de octubre de 2004; y, iii) Edgar Gallo desde el 18 de abril de 1979 hasta el 28 de octubre de 2004, fechas en las que fueron despedidos respectivamente.
Adujeron que durante el tiempo laborado, fungieron como afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento–de ahora en adelante SINTRADEPARTAMENTO-, el cual celebró dos convenciones colectivas de trabajo con el Departamento, en 1970 y 1978, pactando respecto al derecho de pensión de jubilación « cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».
Señalaron que luego de reunir los precitados requisitos, tramitaron la pensión de jubilación, siendo negada la prestación social por el empleador, porque a su parecer, no les era aplicable la convención colectiva por haber cumplido la edad contemplada en ella sin encontrarse vinculados a la entidad. De acuerdo con el denotado panorama, presentaron demanda ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su favor la pensión de jubilación «convencional» y las correspondientes primas, asunto que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y resolvió absolver a las demandadas, esto es, el Departamento de Antioquia y el ISS, porque encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Contra la sentencia en comento, interpusieron apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que confirmó la providencia del juez de primera instancia; decisión última contra la que los interesados formularon recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente –a sus intereses- el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A juicio de los libelistas, los dos salvamentos de voto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, son la interpretación razonable a su caso, y su desconocimiento llevó a que dicha Corporación incurriera en un error por violación del precedente horizontal y vertical «El Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que nos negaron el derecho a la pensión, no fueron coherentes con reiteradas decisiones tomadas en casos semejantes, en las cuales condenaron al pago de la pensión de jubilación convencional, violando con ello el principio de igualdad (…)».
Los accionantes continúan con la exposición de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional; destacan la violación del precedente judicial y con ello la conculcación a su derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos las providencias proferidas, para en su lugar, disponer la «condena al Departamento de Antioquia a reconocernos la pensión de jubilación a que tenemos derecho por haber reunido los requisitos de la norma de la convención colectiva de trabajo y pagarnos las mesadas pensionales debidamente indexadas (…)».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en esos asuntos. Por otra parte, «debe advertirse que el objeto del amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la decisión judicial proferida en sede extraordinaria, dentro del mencionado litigio no vulnera derecho fundamental alguno».
Elaboró un recuento de las actuaciones procesales surtidos al interior del radicado que ocupa nuestra atención y concluyó que no es dable acceder a las pretensiones de los demandantes porque el asunto ya fue resuelto en las instancias correspondientes sin que le sea dable al Juez Constitucional intervenir. Por lo anterior, solicitó que se niegue la tutela impetrada. 2.- COLPENSIONES, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por activa.
Dio a conocer que actualmente administra la mesada pensional del señor Marco Antonio Arboleda Pulgarín por valor de $1.144.106. 3.- El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resalta el carácter residual, subsidiario de la acción de tutela y el deber de no sustitución de los procedimientos ordinarios y especiales trazados por el legislador. 4.- La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia mediante escrito del 25 de septiembre de 2018, acudió al trámite de tutela.
Dio a conocer que frente a la petición del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, no le asiste razón a los accionantes, porque no cumplen con ninguna de las exigencias necesarias para ello, i) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla; ii) el componente de tiempo; iii) encontrarse vinculado, y « los solicitantes mientras estuvo vigente la relación laboral, no cumplieron los requisitos para acceder a la pensión que hoy se pretende».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Los accionantes hacen radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias proferidas en la primera y segunda instancia y la decisión del 3 de mayo de 2018, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual no se mantuvo incólume la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, de no reconocer la pensión vitalicia de jubilación a los señores EDGAR GALLO VÉLEZ, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN Y MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN. Con fundamento en lo anterior, pidieron que se dejen sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de una que consulte la jurisprudencia vigente, acordes con sus derechos fundamentales. 2.
Al respecto, debe decirse que la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. Sobre el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, indicó: «(…) a este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del trabajo de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo de trabajo.
Por esta razón es que la jurisprudencia de la Corte –igualmente importa memorar- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación –que en derecho contractual se denomina estipulación para otro-, artículo 1506 CC, debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
(…) Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio –en la primera situación- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio –en la segunda situación- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años –y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto- (…)» En ese contexto, se advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, concluyó que la sentencia de segunda instancia continuaba gozando de legalidad, por tanto, no era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia como lo pretendían los demandantes.
Bajo esa perspectiva, era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia, pues conforme las especificidades del caso, se estableció que los solicitantes no cumplían las exigencias previstas para la declaración de la prestación social; sin que en tal determinación se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por los actores.
La conclusión de ratificar la providencia adoptada por el ad quem, no supone un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y mucho menos, la vulneración de ninguno de los derechos que invocan los accionantes en sede constitucional, pues al mantenerse la uniformidad de la posición jurídica de la mayoría de la Sala, no sólo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el derecho a la igualdad, sino también, la seguridad jurídica y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jurídico.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.
De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. 4.
Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia SU-901 de 2005 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 13