Tutela 93714 HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13043-2017 Radicación n° 93714 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, contra HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
El 18 de mayo de 2017, durante la audiencia preparatoria, su apoderado solicitó el rechazo a la incorporación de un CD que contiene grabaciones y un informe referente a conversaciones por WhatsApp entre el procesado y Luz Adriana Pulido, compañera sentimental de la progenitora la víctima. En el primer evento, porque no existe autorización de un juez de control de garantías y, en el segundo, por cuanto la Fiscalía no descubrió el teléfono de marca iPhone 5 del que se extrajeron los diálogos referidos.
El despacho judicial accionado negó la solicitud, al considerar que el rechazo solo era procedente ante un indebido descubrimiento probatorio, evento que no se presentó. Tampoco procede la exclusión, al no observarse el desconocimiento de los derechos y garantías de las partes. Por último, refirió que todos los elementos de autenticidad podrían ser objeto de contrainterrogatorio con el testigo que extrajo la información del teléfono. El apoderado judicial de RAMÍREZ VARGAS interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 12 de julio siguiente.
Explicó que el recurrente solicitó el rechazo de los elementos probatorios, pero los argumentos que utilizó como sustento hacen referencia a la exclusión por ilicitud e ilegalidad, sin que se advierta los presupuestos para acceder a ello. Argumentó el peticionario que las decisiones referidas quebrantan su derecho fundamental al debido proceso y constituyen una vía de hecho al desconocer lo previsto en los artículos 344 y 346 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se dé aplicación a lo dispuesto en la última norma referida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de agosto de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Los accionados y vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, en tanto no ha concluido aun la audiencia preparatoria.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicho diligenciamiento, HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2