CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.845 Impugnación Ismael David Paternina Yépez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13043-2015 Radicación No.: 81.845 Acta No. 332 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por la JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE BOLÍVAR, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ, en la demanda de tutela interpuesta contra la mentada entidad, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y la ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primer grado así: Comenta el accionante, que a él y a su núcleo familiar le han venido negando los servicios médicos en la Policía Nacional, por una errónea resolución del director de la Escuela Antonio Nariño del informativo prestacional No. 001 de 050390, en la que declara que las lesiones que sufrió fueron ocasionadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.
Posterior a ello, manifiesta el accionante que su esposa apela tal resolución, y en tal virtud cambiaron el concepto y el número de resolución, manifestando que las lesiones fueron adquiridas en servicio y por causas y razón del mismo. Agrega el accionante, que en el año 2009 el mayor Mauricio Peñeros Cortez jefe del área de Sanidad Bolívar, le solicita la documentación anotada en el párrafo anterior, para poder expedir las órdenes odontológicas y oftalmológicas, citándolo en su consultorio el 05-03-2012, al cual asistió con toda la documentación requerida, y a su vez, fue enviada al área de medicina laboral.
Manifiesta el petente, que le niegan el tratamiento por la mala resolución emitida por el director de la Escuela Antonio Nariño, pero luego demuestra con la Resolución No. 001 de 050390 que sus lesiones fueron adquiridas por causa y razón del mismo, por ello le aprueban parcialmente el tratamiento odontológico de la rehabilitación oral e implementación (sic) oral no así los plug No. 8, ni las coronas y los núcleos odontológicos.
Menciona el solicitante que la nueva directora de sanidad, la Teniente Coronel Matilde De La Hoz Flórez, tiene una actitud malintencionada junto con su abogado el sargento pensionado Dr. Raimundo Llanos Vásquez quemándole la historia clínica, sobre la justificación de que ésta, está vencida de término, ya que son 20 años por el cual se debe conservar a partir de la fecha.
Agrega que está cansado de pagar tratamientos para solventar el dolor de oído y de cabeza, y por tal motivo, decidió acudir a la personería distrital de Cartagena formulando denuncia en contra de la teniente coronel directora de sanidad y citándola a las instalaciones pero ésta nunca asiste a las citas donde se le requiere por parte de la personería. A su vez el señor Paternina Yépez expresa que la teniente coronel y su abogado le respondieron los derechos de petición donde le manifiestan de las normas, exclusiones y procedimientos administrativos especializados de revitalización oral e implantes, en el sentido en que éstos serán autorizados únicamente cuando se haya generado por causa y razón del mismo con cargos a los recursos ATEP.
En el mismo sentido, alega el accionante que en el año 2014 sufrió una parálisis facial por los fuertes dolores de cabeza, de oído y resequedad de la vista, frente a lo cual el médico le explicó que tales patologías eran causadas por el estrés o exceso de medicamentos. Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, considera el demandante que la entidad accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal.
Por todo lo anterior, el actor solicita le sea amparado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, y al área de Sanidad de Bolívar y/o a quien corresponda que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento odontológico tt021 núcleo de diente birradiculares, tt002 corona metal wiron porcelana, tt001 corona metal wiron porcelana rehabilitación oral el implantación oral y tratamiento oftalmológico plug No.
8. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que, pese a que las autoridades guardaron silencio frente a los hechos materia de la acción de tutela, de los elementos de convicción allegados a la foliatura se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de PATERNINA YÉPEZ, razón por la cual, lo procedente era:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud (sic), por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Área de Sanidad Bolívar, que dentro de los cinco (5) días valore al señor Ismael David Paternina Yépez, a efectos de determinar si las afecciones que hoy padece tienen relación con las lesiones sufridas en su instancia (sic) militar, y a su vez, determinar qué prescripción médica seguir en caso que la respuesta anterior sea afirmativa.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE BOLÍVAR, quien censura el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a enunciarse: (i) Afirma que el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ desde hace 25 años goza de pensión por invalidez, por haber presentado una lesión –sufrida en el servicio pero no por casusa ni razón del mismo-, que le generó «incapacidad absoluta permanente» de acuerdo al Acta de Junta Médico Laboral del 15 de agosto de 1990.
(ii) Manifiesta que el accionante y su grupo familiar, conformado por su cónyuge y su hijo, se encuentran registrados en el Sistema de Salud, cuentan con afiliación activa, y por ese motivo se les han brindado todos los servicios de salud requeridos. Sin embargo la queja constitucional del actor se deriva, de la negativa de la entidad de realizarle un «tratamiento estético de implantes de coronas», el cual, «se encuentra excluido del POS por cuanto no existen razones de carácter funcional que lo hagan necesario (…) [y] no se deriva de una patología específica (…) ni mucho menos del accidente que sufrió en la escuela cuando era alumno».
(iii) Agrega que PATERNINA YÉPEZ siempre ha pretendido que se le practique dicha rehabilitación oral, pero no aporta certificación médico científica que demuestre la necesidad del mismo. Además, tampoco cuenta con la autorización de un especialista de la entidad que ordene el mencionado tratamiento. (iv) Indica que tampoco está demostrado que las demás afecciones de salud que alega el demandante sean consecuencia del «problema de la boca».
(v) Finalmente, indica la recurrente que «la pérdida de dientes se debe y/o se produce es por falta de un adecuado y preventivo tratamiento odontológico», razón por la cual, no puede pretender el accionante que pasados 24 años de su retiro de la institución policial, se le practique un embellecimiento dental, alegando de manera injustificada que las molestias que presenta a nivel bucal, son consecuencia del accidente que sufrió. Por consiguiente, solicitó: « teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela y además, que no está probada la violación de derecho fundamental alguno, con el debido respeto, se solicita a la Honorable Corporación REVOCAR el fallo del a quo, negando las pretensiones incoadas por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE BOLÍVAR contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.
De la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado. 2.
Del Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud. Entre estos regímenes, se encuentran los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-210/13 señaló: La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Ahora bien, estas normas, la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000 regulan lo concerniente a la estructuración del Sistema de Salud y establecen que, existen dos clases de afiliados al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los afiliados no sometidos al régimen de cotización. Dentro de los primeros, se encuentra el personal retirado que goza de pensión. Ley 352 de 1997 ARTÍCULO 19.
AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. De igual forma, la normatividad en cita relaciona quiénes pueden, en calidad de beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Veamos:
ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años; b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres; c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado;. 3.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOLÍVAR, ha conculcado sus derechos fundamentales pues, pese a que encontrándose en servicio activo, sufrió un accidente en dicha institución que le generó diversas afecciones en su salud, la entidad hoy por hoy se niega a prestarle los servicios que requiere y a ordenarle, en particular, « tratamiento, procedimiento o medicamento odontológico tt021 núcleo de diente birradiculares, tt002 corona metal wiron porcelana, tt001 corona metal wiron porcelana rehabilitación oral el implantación oral y tratamiento oftalmológico plug No. 8».
Frente a tal pretensión, la JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE BOLÍVAR, refirió: El señor ISMAEL DAVID PATERNINA YPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 73.104.023 de Cartagena (Bolívar), es afiliado del SSSPN, en calidad de titular, hace 25 años aproximadamente, goza de pensión por invalidez, por haber presentado lesión de INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, de acuerdo al Acta de Junta Médico Laboral No. 818 de fecha agosto 15 de 1990, registrada en la división de medicina laboral en la época de ALUMNO, donde se trata de lesión sufrida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, según informativo No. 001 del 050390 (…).
Tanto a él [ISMAEL PATERNINA YÉPEZ] como a su núcleo familiar se le ha brindado todos los servicios de salud que ha requerido (sic) y que son cubiertos por el POS. La negativa de acceder a lo solicitado se encuentra excluida del POS por cuanto no existen razones de carácter funcional que lo hagan necesario, pues se trata de un tratamiento ESTÉTICO DE IMPLANTES DE CORONAS, que no se deriva de una patología específica.
Ni mucho menos del accidente que sufrió en la escuela cuando era alumno, pues el concepto del médico científico manifiesta lo siguiente: paciente que sufrió trauma craneoencefálico que ocasiono (sic) hematoma epidural por fractura parietal izquierda con hundimiento. Recibidos los tratamientos del caso, quedando como secuelas síndrome convulsivo.
Como se puede observar NO se habla de comprometimiento dentario alguno del accionante, pero desafortunadamente 25 años después pretende hacerse IMPLANTES ESTÉTICOS DE CORONAS argumentado razones de su accidente. El procedimiento odontológico solicitado por el actor, siempre ha pretendido se lo realice la policía, sin aportar certificación médico científica que así lo demuestre, como por ejemplo que posee problemas digestivos o masticación y que CERTIFIQUEN que estos tienen relación con el problema de la boca o accidente que sufrió. Pues tampoco cuenta con una autorización de un funcionario adscrito a nuestra EPS para dicho tratamiento por lo que estimamos que no cumple con los requisitos jurisprudenciales necesarios para implicar el POS.
Tampoco es claro los trastornos (sic) que alega, igual que las dolencias que dice que padece como consecuencia del problema de la boca. En constancia de lo anterior, allegó la entidad accionada copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 818 adiada 15 de agosto de 1990 y certificación de afiliación del accionante y su núcleo familiar al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en estado activo.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – SECCIONAL BOLÍVAR no ha conculcado los derechos fundamentales de ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ, ya que, como quedó acreditado en la foliatura, el tratamiento dental que solicita el actor, corresponde a un procedimiento estético cuya prestación no es obligatoria para la entidad accionada, y su no realización en manera alguna pone en riesgo la vida o la salud del actor.
Además, la entidad demandada fue enfática en señalar que la atención en salud que solicita PATERNINA YÉPEZ no obedece a una lesión o secuela que se haya derivado de su vinculación a la Policía Nacional, por el contrario, indicó que «la pérdida de dientes se debe y/o se produce es por falta de un adecuado y preventivo tratamiento odontológico», razón por la cual, no puede pretender el accionante que pasados 24 años de su retiro de la institución policial, se le practique un embellecimiento dental, sobre la base injustificada de que esas molestias que presenta a nivel bucal, tienen su génesis en el accidente que sufrió. Por otro lado, PATERNINA YÉPEZ y su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, cuentan con afiliación vigente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, motivo por el cual, colige la Sala que la asistencia médica a que tienen derecho, se encuentra cubierta y garantizada en la actualidad.
Al respecto aseguró la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – SECCIONAL BOLÍVAR: «tanto él como su grupo familiar se encuentran registrados en nuestro subsistema de salud y se le (sic) ha brindado todos los servicios de salud que ha requerido y que son cubiertos por el POS». En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado por ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 85 - 88. � Ibíd. Folios 201 -202. � Ibíd. Folios 107 – 108 y 124 – 125.. 1 17 _1453620858.doc