Rad. 100476 Gustavo Muriel Gálvez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13042-2018 Radicación n.° 100476 (Aprobación Acta No. 344) Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO MURIEL GÁLVEZ, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante GUSTAVO MURIEL GÁLVEZ; acude a la intervención del Juez Constitucional por considerar una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo por la senda de defectos procesales, fácticos y sustanciales al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, al no concederse por parte del Juzgado accionado el aplazamiento a la continuación de la audiencia preparatoria a realizarse los días 24 y 25 de julio del año en curso.
En virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales violados, y se anulen las audiencias realizadas los días 24 y 25 de julio de 2018; donde se desconoce por parte del ente accionado la defensa material a la que tiene derecho[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1. Fls. 23-24.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga denegó el amparo.
Estimó que las supuestas irregularidades denunciadas por el demandante, fueron inexistentes porque el accionado decidió no aceptar la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante y la ausencia de notificación de la continuación de la audiencia preparatoria al día siguiente, no tiene la entidad suficiente para permitir la intervención del juez de tutela, ya que “ es su obligación estar pendiente de la actuación penal que en su contra se adelanta”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Precisó que con la falta de notificación de la continuación de la audiencia preparatoria, se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El actor solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, pues su inasistencia a la continuación de la diligencia procesal, pues había manifestado su imposibilidad de asistir, el juzgado se negó a aplazarla, lo que encuentra nugatorio de sus derechos. 2.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo libró despacho comisorio para que se efectuara la notificación personal al procesado de la continuación de la audiencia preparatoria el 24 de julio de 2018 a partir de las 3:00 p.m., tal y como se evidencia el enteramiento mediante el oficio No. 810 elaborado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle[footnoteRef:4]. [4: Cd que contiene el documento escaneado del despacho comisorio y oficio en mención.] 3.
Pues bien, lo primero que se observa es que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor puede exponer su inconformidad con las determinaciones que se adoptaron en el decurso procesal, decidió acudir a este mecanismo excepcionalísimo y residual pese a encontrarse el proceso penal en curso.
Ahora bien, la supuesta irregularidad de falta de notificación de la continuación de la audiencia preparatoria resulta insuficiente para la configuración de un defecto que permita la intervención del juez constitucional, ya que se constató que se hizo una comunicación efectiva por parte del juzgado para que compareciera el día 24 de julio de 2018.
La inconformidad que expresó con la fecha a través de la petición de aplazamiento fue despachada desfavorablemente como lo reconoce el juez accionado, por los múltiples aplazamientos que ya se habían surtido al interior del proceso, por tanto, su desidia en atender el acto que le fue notificado personalmente, resulta insuficiente para convalidar su negligencia en atender el llamado judicial.
Así las cosas, se afirma que el accionante, a pesar de saber que en su contra existe un proceso penal en fase de juzgamiento, voluntariamente decidió desentenderse del desarrollo de dicha audiencia, lo cual era viable por su condición de procesado no privado de la libertad y estar debidamente representado tal y como acaeció en ambas sesiones de la audiencia aquí cuestionada.
La anterior aseveración obedece a que el enjuiciado, pese a que fue debidamente notificado sobre la realización de la audiencia preparatoria del juicio -luego de llevar varias sesiones de ella-, donde se definirían los medios de prueba con los cuales se probará la teoría del caso de las partes, no procuró por enterarse sobre las resultas de la misma, pese a haberse enterado de la negativa sobre el aplazamiento deprecado, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su situación de procesado, era «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»[footnoteRef:5], máxime cuando pudo estar pendiente de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias consecuencias. [5: Artículo 95-7, Constitución Política.] No cabe duda de que el accionante pretende, a través de la acción de tutela, revivir las instancias precluidas y en las que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, como no actuó con diligencia en la defensa de sus intereses, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las vías legales e idóneas para ello. Por ese motivo, la tutela es improcedente, en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su carácter subsidiario. 4.
Si lo anterior no fuera suficiente para confirmar la decisión recurrida, la Corte no encuentra que en este caso se haya violentado en forma grotesca el derecho al debido proceso del actor y que el supuesto yerro en el que incurrió el juzgado accionado, repercuta en el fondo de las determinaciones que por este camino cuestiona. Como se vio, el único aspecto que el accionante reprocha es la ausencia de notificación de la continuación del trámite procesal el día 25 de julio de 2018.
Pues bien, al margen de las presuntas irregularidades que pudieron haberse presentado -lo que no es claro para la Corte teniendo en cuenta la actitud omisiva y negligente del procesado en asistir a la audiencia pese a conocer con antelación el día en el que fue programada; enterarse oportunamente de los actos proferidos en desarrollo del proceso e interponer los recursos legales contra lo allí decido-, lo cierto es que el aspecto que el actor echa de menos, no alcanza a tener la fuerza necesaria para la configuración de una vía de hecho, porque “ el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho ” y que “ no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para incurrir en un defecto procedimental ”, pues además del desconocimiento del mismo, se requiere que el ejercicio de defensa se haya visto efectivamente afectado[footnoteRef:6], dicho en otras palabras: que el error sea determinante, algo que no ocurrió en este caso. [6: Sentencia T-1226 de 2008] 5.
Por todo lo anterior, al no observarse la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez constitucional y teniendo en cuenta que la presente acción es improcedente por la falta de acreditación del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de primera instancia impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9