Tutela 93683 WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUE SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13042-2017 Radicación n° 93683 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUE en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Procuradora 366 Judicial I, la Fiscalía 233 Seccional y los Juzgados 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 50 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, todos con sede en esta ciudad, los defensores Germán Eugenio Restrepo Arango y Carlos Alberto Fernández Bolaños, el apoderado de las víctimas Bernardo Molina Laguna y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 2010-00531-00 seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 14 de mayo de 2010 la madre de la menor N.A.L.G. denunció a WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUE como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Cumplida la fase de indagación, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el peticionario ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Indicó el accionante que su abogado de confianza renunció el 24 de mayo de 2015, motivo por el cual le fue designado defensor público. Así mismo, informó que el 8 de febrero de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria del juicio oral, en curso de la cual se negó la admisión de los elementos materiales probatorios solicitados por la defensa.
En concreto, el Despacho accionado rechazó la exhibición de un álbum fotográfico familiar porque no se acreditó su pertinencia y utilidad y, además, porque su exposición podría afectar el derecho a la intimidad de las personas que allí aparecen. Igualmente, no decretó el interrogatorio directo de la madre de la víctima, en razón a que, conforme señaló la defensa, esta prueba estaba encaminada a demostrar la relación de familiaridad entre el acusado y la menor, cuestión ajena al debate probatorio.
El defensor público de WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUE interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de marzo de 2016. Entre tanto, en febrero de 2017 su apoderado de confianza asumió nuevamente su defensa, actuación que el funcionario judicial consideró una estrategia dilatoria y, por tanto, amonestó al profesional del derecho.
Refirió que, sin consultarlo con su abogado, por escrito del 5 de mayo de 2017 solicitó que se realizará una valoración médico legal a la víctima, a su madre y a él. Sin embargo, afirmó que en audiencia pública celebrada el 12 de mayo siguiente, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se refirió a ese memorial como una solicitud de nulidad y, luego de correr traslado a las partes y acusarlo de entorpecer el trámite, negó lo pretendido.
Al margen de lo anterior, su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria por violación del derecho de defensa, dada la deficiente representación del abogado de oficio asignado. No obstante, el Despacho consideró que estuvo debidamente representado y ordenó continuar con el juicio oral. Sobre el particular, el funcionario afirmó que la representación del actor siempre estuvo a cargo de su abogado de confianza, porque no reconoció personería al defensor público.
Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno, según afirmó el actor, por la forma en que el despacho se dirigió a su abogado, al punto que le impidió dejar una «constancia». Por lo demás, reveló el accionante que el 1º de junio de 2016 fue capturado y recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá, por otra denuncia presentada por la madre de la menor N.A.L.G., cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Argumentó el peticionario que las decisiones referidas quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto le dificultan demostrar su inocencia. En consecuencia, solicitó que se conceda la nulidad demandada, se admitan las pruebas peticionadas y se decrete su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 16 de agosto de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Los accionados y vinculados guardaron silencio en el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 22, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Al interior de la actuación penal, WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUE puede hacer uso de los mecanismos defensivos que considere pertinentes para demostrar la ausencia de responsabilidad penal, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, puede activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley.
En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Al margen de lo señalado, es del caso anotar que la decisión adoptada por los funcionarios accionados en relación con la inadmisión de los elementos materiales probatorios de la parte acusada, tuvo como sustento el hecho de que resultaban impertinentes e inútiles al debate.
En efecto, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Jueza le concedió la palabra al defensor del acusado para que cumpliera con el descubrimiento, enunciación y petición probatoria, oportunidad en la que señaló que requería la exhibición de un álbum fotográfico para acreditar la relación de familiaridad entre el acusado y la víctima.
Así mismo, indicó que éste sería introducido a través de la denunciante. Sin embargo, el Despacho consideró que tal vínculo no representa un asunto de interés en el juicio seguido contra WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUE, en la medida en que no incide en el debate sobre su responsabilidad en las conductas atribuidas. Por tanto, la determinación censurada está debidamente sustentada y fundamentada en las normas vigentes, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión desfavorable adoptada en relación con la solicitud de nulidad, encuentra la Corte que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia cuestionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, advierte la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. El juzgado consideró que se trataba de una solicitud carente de fundamento y temeraria, pues ha transcurrido más de un año desde la audiencia preparatoria y, además, porque el defensor de confianza renunció en 2015 por la imposibilidad económica del acusado de contratar un perito sicólogo que valorara a la menor y a la denunciante.
Resaltó, además, que el acusado pudo demandar la practica de esa prueba a través de su defensor público y no, como sucedió, guardar silencio por más de un año y pretender ahora dejar sin efectos lo actuado. Finalmente, resulta palmario que el interesado debe solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante los jueces con función de control de garantías (artículo 318 de la Ley 906 de 2004), pues no compete al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos propios de la libertad cuando no se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUE contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10