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STP13042-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13042-2015 Radicación N° 82067 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la solicitud de amparo de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO contra la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR y la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por actuaciones que a juicio de la accionante han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante hace una relación de las actuaciones cumplidas dentro de proceso penal que cursa en su contra y es así como indica que en primera instancia la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar le profirió, el 12 de junio de 2015, resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en persona protegida, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

Contra esa providencia interpuso recurso de apelación y el 10 de agosto de 2015 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció en el sentido de: (a) confirmar el pliego de cargos por homicidio agravado en persona protegida y porte ilegal de armas; (b) revocar la acusación por desplazamiento forzado y en su lugar precluir la investigación; y, (c) declarar la nulidad parcial de lo actuado, desde el cierre de la investigación, únicamente en lo atinente al posible delito de concierto para delinquir, toda vez que no se le cuestionó sobre él en la indagatoria, disponiendo compulsa de copias y manteniendo la validez de las pruebas practicadas.

En ese marco, considera que los derechos invocados se han visto afectos por las siguientes situaciones: incumplimiento de los términos legales; investigación a sus espaldas, pues la instrucción se inició el 23 de febrero de 2010 y su vinculación se ordenó tan sólo hasta el 2 de abril de 2013; decreto de pruebas sin señalamiento de fecha y hora de su práctica para poder intervenir en su realización; imposibilidad de defenderse del cargo por concierto para delinquir, puesto que no se le interrogó sobre él en la indagatoria; resolución de situación jurídica indebidamente notificada; calificación del mérito de la instrucción dos días antes de cumplirse el plazo para obtener libertad por vencimiento de términos; nulidad parcial que viola normas constitucionales y legales porque el código de procedimiento penal prevé la nulidad de todo el proceso; indebida ruptura de la unidad procesal.

Todo lo anterior la lleva a plantear como pretensiones la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación y su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 16 de los corrientes se admitió la solicitud y se ordenó su traslado a las autoridades judiciales demandadas. También se dispuso notificar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que motiva la petición de amparo. 2.

El señor Fiscal Octavo Especializado de Valledupar se pronunció indicando que, salvo mejor criterio, la tutela promovida por la señora NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO no tiene vocación de prosperidad porque durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra no se le vulneró ningún derecho fundamental. Para demostrar su aserto expuso que aunque los hechos acaecieron en el año 2003 fue sólo a partir de mayo de 2009 que el postulado a justicia y paz conocido con el alias de Daniel Centella comenzó a nombrar en sus versiones libres a la señora LÓPEZ DE RUSSO.

Además, previamente a la captura de dicha inculpada únicamente se escuchó la declaración de la esposa del occiso, que después fue ampliada con la intervención de la defensora de la hoy accionante. Por tanto, no ha sido marginada de la instrucción y su defensa técnica ha sido dinámica y activa. Argumentó que el hecho de que la sindicada no haya podido obtener su libertad por vencimiento de términos debido a que la fiscalía calificó el mérito del sumario oportunamente corresponde a “las reglas de juego procesales, pues al fiscal nada lo obliga a dejarse vencer los términos”, menos aún en procesos por delitos tan graves como los que se ventilan en la actuación referida.

Informó que el original del expediente aún no ha sido devuelto por la segunda instancia porque la decisión de la fiscalía delegada ante el tribunal se encuentra en proceso de notificación. No obstante lo anterior, sobre el cuaderno de copias resolvió, de manera negativa, el 3 de septiembre de 2015, solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos (Art. 365-4 Ley 600/00) elevada por la defensora de la sindicada.

Adjuntó copia de la resolución respectiva. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ante quien se encuentra delegada una de las fiscalías accionadas.

La acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado que: (…) la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. (CC. T-417/10). En tratándose de tutela contra providencias judiciales es presupuesto de su procedencia excepcional el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

Pues bien, si el proceso aún se encuentra en curso es ineludible concluir que dicho presupuesto no se encuentra cumplido, pues al interior del mismo los sujetos procesales cuentan con mecanismos adecuados para hacer valer sus derechos. Esa situación es la que se presenta en el caso sub examine, pues se trata de actuación regida por la Ley 600 de 2000 en la que con la inminente ejecutoria de la resolución de acusación parcialmente confirmada se iniciará una nueva etapa procesal, que es la de juicio o causa, de competencia del juez encargado del juzgamiento, cuyo primer acto está constituido por el traslado establecido por el artículo 400, oportunidad prevista para que los sujetos procesales puedan solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucción y las pruebas que sean procedentes, “incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir” (Art. 401).

Por medio de esos mecanismos pueden tener solución, por parte del juzgador, la gran mayoría de las inconformidades planteadas por la accionante, pues ella estima que las diferentes situaciones enunciadas en la demanda son lesivas del debido proceso y del derecho a la defensa y esas eventualidades se encuentran previstas como motivos de nulidad de la actuación procesal por el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

Con mayor razón la actora podrá ejercer su defensa dentro del proceso que se le adelantará separadamente por posible concierto para delinquir, derivado del anterior, como como producto de la nulidad parcial decretada y de la consiguiente compulsa de copias, pues éste se encuentra en la etapa de instrucción. La existencia de esos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que aún no han sido agotados y que no son los únicos que le brinda el ordenamiento jurídico, hace improcedente la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural, sustrayendo de su conocimiento y resolución los asuntos que legalmente le están adscritos.

Por esa vía se estaría vaciando de contenido la competencia del juez natural y convirtiendo la tutela en mecanismo principal de defensa judicial, cuando su diseño constitucional está caracterizado por la subsidiariedad. Adicionalmente, cabe señalar que la irregularidad que se denuncia en la publicidad de la resolución de definición de situación jurídica, por no haber sido notificada a la defensa técnica de la accionante y a otros sujetos procesales, es intrascendente ante la carencia de ejecutoria material de esa providencia y la existencia de mecanismos que permiten subsanar esas deficiencias, como la notificación por conducta concluyente (Art. 181 Ley 600/00).

Así, por ejemplo, se observa que la defensora de NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO solicitó la revocatoria de la medida de detención preventiva y, subsidiariamente, la sustitución de la misma, planteamientos que fueron resueltos el 27 de marzo de 2015 (Fol. 62 a 73). Igualmente, debe precisarse que como la libertad por vencimiento de términos ya fue invocada al interior del proceso penal y despachada negativamente por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar mediante resolución emitida el 3 de los corrientes, la accionante dispone de los recursos ordinarios para cuestionar esa determinación y la acción constitucional no es el mecanismo apropiado para obtener su excarcelación. Así la situación, se impone negar, por improcedente, la tutela pretendida por la señora NANCY MARÍA LÓPEZ DE RUSSO, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR, por improcedente, la tutela demandada por la señora NANCY MARÍA LÓPEZ RUSSO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9