Primera Instancia 100369 Marina Peña Rojas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13041-2018 Radicación n.° 100369 (Aprobado Acta No.344) Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARINA PEÑA ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al abstenerse el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, de conceder el recurso de apelación propuesto en audiencia de preclusión sin haber contado con la representación del abogado de confianza ya que se rehusó a hacer el acompañamiento por “ temor a una sanción disciplinaria”.
Adujo que “ después de pasados 9 años de presentada la denuncia por falsa y temeraria, demanda de Fiscalía a Fiscalía pasó a convertirse en un fraude procesal contra la Sra. BLANCA NIEVES GAMBOA BAUTISTA y, su apoderada Dra. OFELIA GUISA SAAVEDRA”, a renglón seguido, explicó que el día 6 de agosto de 2018, sustentó el recurso de queja ante el Juzgado vinculado sin que pueda considerarse extemporáneo, ya que la mencionada diligencia judicial tuvo lugar el 27 de julio de 2018 y el 30 siguiente radicó el mismo.
Acto seguido, narra la presunta configuración del delito de fraude procesal del cual tiene conocimiento la Fiscalía, investigación que lleva –al parecer- 18 años. Aduce que ella es la propietaria del edificio “multifamiliar Castillo Peña”, sin que nadie diferente a ella pueda ostentar la calidad de propietaria, de ahí que, a la señora Blanca Nieves Gamboa Bautista no le era dable “invadir” el predio y para lograrlo, dice que utilizó la intimidación, la violencia física, económica, moral y psicológica, concertado entre particulares y funcionarios.
La accionante se queja de la existencia de “ mafias de rematantes que se enfrentan, sobrepasan y delinquen tranquilamente sin que nadie le ponga freno ni se apersone del detrimento patrimonial y del daño causado”. Finalmente acota que se reputa víctima del delito de desplazamiento forzado. En virtud de lo anterior, pidió que se amparen sus prerrogativas fundamentales y se detengan los actos delictuales que atentan contra su patrimonio.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el 27 de julio de 2018, el Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad precluyó la investigación penal identificada con el nuncupativo 68001-00-160-2009-02498-01, decisión que fue recurrida por la apoderada de la víctima.
Comentó que el 3 de agosto de 2018 se repartieron las diligencias y le correspondió el conocimiento del recurso de queja propuesto del cual se inhibió el 15 de agosto de 2018, por haberse sustentado extemporáneamente y al percatarse que el a quo no negó el recurso, sino que, lo declaró desierto. Resalta el Tribunal accionado que “ resulta evidente el incumplimiento absoluto de los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela promovida contra providencia judicial, menos aún si en momento alguno se atacó la decisión adoptada por este Despacho, ya que la demandante ahonda en argumentos tendientes a demostrar que fue despojada ilegalmente del edificio multifamiliar Castillo Peña por parte de Blanca Nieves Gamboa Bautista, lo cual debió controvertir diligentemente ante el competente juez penal, durante la audiencia de solicitud de preclusión elevada por la agencia fiscal ante el Juez Octavo Penal del Circuito de esta localidad”. 2.- El 19 de septiembre de 2018, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, explicó que el pasado 27 de julio resolvió decretar la preclusión de la investigación en la que eran procesados Blanca Nieves Gamboa Bautista y Enrique Caballero Mesa, por el punible de falsa denuncia contra persona determinada.
Apuntó que la representante de víctimas interpuso el recurso de apelación, mismo que se declaró desierto y acto seguido, anunció el recurso de queja, sin que se resolviera por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al haberse declarado inhibida para pronunciarse ante lo propuesto. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y solicita negar la protección por ser improcedente.
Adjuntó copia de las decisiones de primera y segunda instancia. 3.- El abogado José Wilson Bayona Navarro, quien representó los intereses de uno de los vinculados en la investigación penal que provocó la presentación de la acción de tutela, explicó que los hechos descritos en la demanda no corresponden a la realidad del proceso penal que se adelantó bajo el radicado 6800160001602009029801.
En punto del proceso penal aludido, dio a conocer que el mismo fue objeto de control judicial con las garantías propias del juicio y lo que pretende con la acción constitucional es revivir etapas precluidas a través de este mecanismo especial. Advierte la ausencia del requisito de la inmediatez, pues los hechos criminales narrados por la accionante sucedieron hace más de veinte años.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4.- La Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga expuso frente a los hechos y pretensiones de la demanda: “Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados a la investigación, la fiscalía consideró que en el caso en estudio no existía delito alguno por parte de los denunciados; por lo que el día 05-07-2017 presentó ante el centro de servicios judiciales solicitud la preclusión de la investigación, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien decretó la preclusión de la investigación el día 27-07-2018 y la denunciante MARINA PEÑA ROJAS apeló la decisión, pero el Juzgado declaró desierto el recurso pues la apelante no lo fundamentó; por lo que la denunciante manifestó que interponía el recurso de queja y el Juzgado dispuso enviar el proceso el Tribunal Superior de Bucaramanga, donde se resolvió en contra de la mencionada”. 5.- El apoderado de la accionante refirió que no es cierta la afirmación consignada en el escrito de tutela acerca de las manifestaciones sobre su representación judicial.
Aclaró que acompañó a la actora durante la audiencia de preclusión, y una vez revisó los argumentos del Juez para negar el recurso de apelación, desistió de la queja. 6.- Por último, acudió al presente trámite la señora Blanca Nieves Gamboa Bautista, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demandante censura la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al declararse inhibida, para tramitar el recurso de queja interpuesto por ella en calidad la víctima. 2.
En el caso objeto de examen, el 27 de julio de 2018, el despacho de primera instancia decretó la preclusión de la causa seguida contra BLANCA NIEVES GAMBOA BAUTISTA y otro, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Providencia apelada por el representante de la víctima, alzada que fue declarado desierto en ausencia de debida sustentación, decisión que a su vez fue recurrida en queja, ante lo cual el Tribunal se inhibió de conocer. 3. Pues bien, se ocupará la Sala de establecer si la decisión adoptada por el accionado, se ajusta a los parámetros de razonabilidad y reconocimiento de la ley y la jurisprudencia. En cuanto a los reparos formulados en la demanda sobre la presunta irregularidad con la que el juez colegiado se declaró inhibido de conocer el recurso de queja propuesto por la hoy accionante, desde ya se dirá que tal yerro es inexistente, puesto que las consideraciones esgrimidas se corresponden al contenido de los artículos 179ª y 179B de la Ley 906 de 2004.
Así lo manifestó en el auto del 15 de agosto de 2018: “ 1. El artículo 93 de la ley 1395 de 2010 estipuló que la ley 906 de 2004 tendría un nuevo artículo, a saber, el 179 B, según el cual “…cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso…”.
A su vez, los artículos 94, 95 y 96 ibídem dispusieron la introducción de los artículos 179 C, 179 Dy 179E; en los cuales se consagró el específico trámite del recurso de queja (…) 2. En el caso concreto se observa que la interesada dejó vencer en silencio el término para sustentar el recurso de queja interpuesto, pues lo hizo de forma extemporánea, ya que una vez las diligencias ingresaron al Tribunal –el pasado 31 de julio (f.196)-, quedaron a su disposición en la secretaría de la Sala Penal por el lapso de tres días – hasta el siguiente 2 de agosto-.
A fin que expresara los fundamentos de su inconformidad, lo cual efectuó el posterior 6 de agosto (f. 199 a 244), es decir, dos días hábiles después de vencerse el término legalmente previsto, por lo cual procedería desechar el recurso de queja propuesto. Sin embargo, la Colegiatura advierte que el cognoscente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor, es decir, no lo negó, y, por ende, lo procedente era aplicar el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 92 de la ley 1235 de 2010-, según el cual “…cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición…”; por consiguiente, lo jurídicamente viable era interponer el recurso de reposición contra esa determinación, no el de queja, ni mucho menos concederlo, por lo cual la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el recurso de queja impetrado (…)” Si bien, la demandante manifestó su oposición sobre la validez y legitimidad de la contabilización del término para la sustentación del recurso de queja; lo cierto es que dicho reparo se funda en afirmaciones carentes de soporte probatorio sobre la fecha de radicación del documento, sin que baste la mera manifestación la cual es insuficiente para tener por acreditada la afrenta a los derechos fundamentales cuya garantía se depreca, por el contrario, el Tribunal relacionó la fecha de recepción en la Secretaría de la Sala Penal, el documento extemporáneo, pero, en gracia de discusión, abordó el yerro procesal en el que incurrió el a quo, puesto que de cara a la indebida motivación del recurso de apelación la cual condujo a declararlo desierto, lo procedente era la aplicación del artículo 179B del Código Adjetivo Penal y no la concesión del recurso de queja, tal y como se hizo.
El Tribunal no erró en las consideraciones abordadas en su providencia, contrario sensu, aplicó la jurisprudencia de esta Corte AP4870-2017 radicado 50560 del dos de agosto de dos mil diecisiete, en el que se indicó: “Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. (…) El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.
En efecto, el impugnante limitó su discurso a afirmar que la conducta reprochada a los procesados es manifiestamente contraria al artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, típica, sin ocuparse de confrontar su aserto con el contenido mismo de la norma, haciendo inexpugnables para la Sala las razones por las cuales la estima violentada, en especial, si se tiene en cuenta que se trata de un mandato simplemente enunciativo de las causales dispuestas para la procedencia de la preclusión. Omitió, además, controvertir la precisa motivación con sustento en la cual el Tribunal Superior precluyó la actuación, al encontrar acreditada la atipicidad subjetiva de la conducta atribuida a GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO y JAIRO HERNÁN SANTAFÉ URREGO.
En consecuencia, la nula argumentación del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la preclusión, impide a la Sala abordar el estudio de su acierto y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja”. 4.- Debe recordarse que la acción de tutela, entre otros aspectos, se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del término legalmente establecido.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues la presente acción no fue instituida para que una de las partes, en el marco de otro mecanismo constitucional, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de los hechos. 5.
Lo anterior quiere decir que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la investigación penal con radicación 668001600016020090249801, correspondió con el legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls. 1-3 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-108 de 2010 PAGE 15