Tutela 93663 GABRIEL PERALTA TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13041-2017 Radicación n° 93663 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GABRIEL PERALTA TORRES, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2012-00375.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante Resolución 055119 del 20 de noviembre de 2008, el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones le reconoció a GABRIEL PERALTA TORRES pensión de vejez, con base en la Ley 33 de 1985. Con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, pese a que dada su condición de empleado público, la competencia era contencioso administrativa.
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación, apeló y el 16 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su totalidad. En desacuerdo, el accionante recurrió en casación. No obstante, no sustentó el recurso, pues desconoce la técnica jurídica para elaborar la demanda y adujo no tener los recursos para contratar a un experto en la materia.
Por tal razón, promovió un incidente de nulidad por falta de jurisdicción ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, a efectos de que se declarara la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la demanda y, además, se remitiera el expediente a la jurisdicción administrativa. El 16 de noviembre de 2016, en auto CSJ.
AL8364-2016, Rad. 73555, la Sala Laboral de esta Corporación rechazó de plano la solicitud del demandante y, a la par, admitió el desistimiento del recurso extraordinario casación. Ahora, GABRIEL PERALTA TORRES acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica. En su criterio, la decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación desconoció el contenido del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual, « el juez no podrá declarar su incompetencia, cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional y no podía considerarse prorrogada y/o saneada por el simple hecho de no haberse alegado su nulidad durante el proceso».
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión cuestionada y, además, se declare la nulidad de todo el proceso ordinario laboral, para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de agosto de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue la demanda ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Adjunto copia del auto cuestionado. Dentro del término conferido para ello, los demás accionados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce nueve meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Al margen de lo anterior, para la Sala los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación explicó que acorde con las previsiones del artículo 142 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las nulidades deben alegarse en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o excepcionalmente durante la actuación posterior, si se originaron en ella.
Así mismo, adujo que la solicitud promovida por el accionante tampoco procede en sede de casación, pues ese trámite no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias del juez de conocimiento. Resaltó que el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segunda instancia, cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta.
En ese orden, puntualizó que fue el actor quien presentó la demanda en la jurisdicción ordinaria y guardó silencio durante todo el trámite del proceso. Solamente ante el pronunciamiento adverso de la segunda instancia, durante el trámite del recurso extraordinario de casación, planteó la nulidad por falta de jurisdicción. Adujo, además, que la parte demandada también guardó silencio respecto de la competencia del asunto y, por ello, la etapa para resolver la contienda en su debida oportunidad feneció. Por ende, tras concluir que no es la etapa procesal para interponer un incidente de nulidad por falta de jurisdicción, rechazó de plano la solicitud del demandante.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de GABRIEL PERALTA TORRES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8