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STP13041-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13041-2015 Radicación N° 82043 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS EMILIO LINCE NARANJO contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja, le imputó a LUIS EMILIO LINCE NARANJO la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado. El 26 de marzo de 2014, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el imputado, el que fue improbado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 5 de junio siguiente, al considerar que no se observó el principio de legalidad por cuanto una persona en las mismas condiciones que acepta su responsabilidad en la formulación de imputación, aún como cómplice, no sería beneficiado con la rebaja del 50%, menos aun tratándose de una situación de flagrancia, por lo que se enviaría un mensaje confuso a la sociedad al reconocer un mayor beneficio a quien preacordó con posterioridad a la imputación, comportando con ello un tratamiento discriminatorio y desproporcionado que no se puede avalar.

Al ser recurrida dicha determinación por la defensa y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante providencia del 20 de abril de 2015. II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones LUIS EMILIO LINCE NARANJO acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por razón de la decisión reseñada.

En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados actuaron al margen del procedimiento establecido por la Constitución y la ley, toda vez que olvidaron que cuando se acepta cargos como cómplice la pena puede ser reducida hasta el 50%, lo cual no se traduce en un beneficio por parte de la Fiscalía, sino que es la consecuencia jurídica que fija la norma cuando señala el marco de punibilidad para la complicidad (art. 30 del Código Penal).

Asimismo, sostiene que los demandados se extralimitaron en el control que debían realizar sobre el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, cuando lo cierto es que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la intervención del juez en este tipo de negociaciones opera de manera excepcionalísima y solo se justifica cuando se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites establecidos por la ley en términos de rebajas y beneficios, eventualidades que en el presente caso no se configuran, de ahí que en sus decisiones los accionados se distanciaron del precedente judicial que existe sobre la materia.

Por lo demás, considera que las decisiones reprobadas carecen de motivación, en la medida que los demandados se limitaron a señalar que el preacuerdo no se advertía ajustado a derecho, a lo cual agrega que se prejuzgó anticipadamente y sin soporte alguno al concluir que el señor LINCE NARANJO es autor y no cómplice. En consecuencia, solicita que se revoquen los autos interlocutorios de primera y segunda instancia censurados y, en su defecto se proceda a aprobar el preacuerdo sobre la base de modificar el grado de participación de LUIS EMILIO LINCE NARANJO, degradándola de autor a cómplice.

De igual modo, se otorgue la prisión domiciliaria como lo permite el inciso 2º, artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014. Todo lo anterior, de conformidad con el preámbulo y los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución Política, 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la notificación de las autoridades accionadas, la vinculación de la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja acude al trámite, oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado tras advertir la improcedencia de la acción, no solamente porque no se han violado derechos fundamentales del procesado, dado que la decisión cuestionada se fundamentó en el precedente obligatorio de las altas Cortes, sino además porque se acude a la tutela como una tercera instancia para sacar avante una pretensión abiertamente ilegal, a lo cual debe agregarse que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuando el actor dejó transcurrir 5 meses desde la emisión de la providencia objeto de reproche.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.] Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, para que sea esta corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el la ley ha dotado a este recurso extraordinario.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Tampoco se vislumbra la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como lo afirma la parte accionante, pues al remitirse al contenido de las providencias censuradas se logra constatar que los funcionarios accionados expusieron los argumentos de orden normativo y jurisprudencial que los llevó a improbar el preacuerdo presentado, de cara a las finalidades que frente a dicha institución figura jurídica ha señalado la Ley 906 de 2004 en su artículo 348.

Por lo demás, surge evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, toda vez que la decisión cuestionada fue emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja el 5 de junio de 2014 y confirmada en segunda instancia el 14 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior, es decir que el accionante dejó que transcurrieran casi seis meses para acudir ante el juez constitucional, sin que exista en el expediente constancia de una razón válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

Por lo expuesto, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS EMILIO LINCE NARANJO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS EMILIO LINCE NARANJO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14