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STP13040-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 147519 CUI 11001020400020250182700 Miguel Sierra DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.13040-2025 Radicación n° 147519 Acta N° 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Miguel Sierra, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.° 050016000000202500440, que se sigue contra el accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín conoce del proceso penal seguido contra Miguel Sierra, por los delitos de demanda de explotación sexual y comercial con menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Lo anterior, en el proceso con radicado n.° 050016000000202500440. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 12 de diciembre de 2024. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 4 de abril, 15 de mayo, 6 de junio y 10 de junio de 2025. Para lo que interesa al presente asunto, se advierte que, en esta última fecha, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín inadmitió el testimonio de Freddy Alberto Martínez Nieves, intendente de la Policía Nacional, encargado de realizar la extracción de la información al teléfono móvil de Miguel Sierra, el cual fue solicitado por la delegada de la Fiscalía General de Nación. Lo anterior, en razón de que no fue debidamente argumentada su pertinencia. La representante del ente acusador interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación. Destacó que sí argumentó la pertinencia del medio probatorio; no obstante, no era dable conocer el contenido de la información extraída del celular del acusado, toda vez que el juez de control de garantías, en segundo grado, no se había pronunciado acerca de la legalidad del trámite.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 18 de julio del año en curso, revocó la anterior determinación. En su lugar, autorizó la práctica del medio probatorio solicitado, « siempre y cuando exista autorización del Juez de Control de Garantías para la extracción de la información del móvil del señor Miguel Sierra.

El mismo deberá ser puesta en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcione el testimonio, conforme lo estipula el artículo 415 del C.P.P» En este contexto, Miguel Sierra acudió al amparo constitucional. Consideró que la decisión de segundo grado desconoce su derecho al debido proceso, en su componente de defensa y contradicción, en la medida en que admitió la práctica de la solicitud probatoria cuya legalidad no ha sido asegurada, aunado a que la defensa no conoce su contenido y, por tanto, no puede controvertirla oportunamente.

Lo anterior, puesto que el contenido del medio de conocimiento digital ordenado ni siquiera ha sido revelado o legalmente confirmado, lo que impide por completo la contradicción efectiva, al punto que la segunda instancia ordenó su práctica condicionándola a un trámite futuro, que consiste en la legalización de la extracción por parte de un juez de control de garantías.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, requirió que se deje sin efecto el auto del 18 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se inadmita el testimonio de Freddy Alberto Martínez y el informe de extracción suscrito por este.

De forma subsidiaria, pidió que se ordene adoptar medidas que restablezcan la igualdad de armas y el derecho de defensa. Concretamente, que se permita a la defensa la posibilidad de solicitar y presentar prueba de refutación respecto del testimonio o evidencia digital introducida extemporáneamente. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Un magistrado de la Corporación, luego de realizar una síntesis de los fundamentos de la decisión cuestionada, pidió que se niegue el amparo, toda vez que dicha no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que tomó la decisión que en derecho corresponde.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. La directora del juzgado, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el actor, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón de que no ha desconocido los derechos alegados por el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció las garantías fundamentales de Miguel Sierra con la decisión adoptada el 18 de julio de 2025, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la práctica de una solicitud probatoria deprecada por la Fiscalía General de la Nación. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo.

Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Miguel Sierra cuestiona la decisión proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A través de ese auto, el Tribunal revocó la decisión adoptada por la primera instancia y ordenó la práctica del testimonio de Freddy Alberto Martínez, deprecado por la Fiscalía General de la Nación a fin de que se pronunciara acerca del procedimiento de extracción de información del teléfono móvil del acusado; no obstante, condicionó su práctica al hecho de que el juez de control de garantías hubiere declarado la legalidad del trámite de extracción de dicha información. En síntesis, el accionante estima que la decisión confutada desconoce su derecho al debido proceso, en el componente de defensa y contradicción, comoquiera que la legalidad del medio de conocimiento no ha sido decretada por parte de un juez de control de garantías.

Sumado a que la defensa no conoce el contenido del mismo, lo que imposibilita que lleve a cabo su derecho a la contradicción de la misma. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso.

Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue proferida el 18 de julio de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 29 del mismo mes y año. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso penal seguido contra Miguel Sierra, que actualmente se encuentra en fase de juicio oral, a fin de llegar a la emisión de sentencia de primer grado.

En esa medida, la discusión acerca de la legalidad de la práctica probatoria y, sobre todo, las consecuencias que esta tenga sobre la garantía del derecho al debido proceso, en su componente de defensa y contradicción, puede ser planteada en el curso del proceso a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ofrece el procedimiento penal.

En ese orden, el actor puede apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un proceso donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido.

Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Ello, en razón de que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 2.4.

A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP13040-2025, Rad. 147519 1.- Miguel Sierra interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el auto proferido el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que inadmitió la práctica del testimonio del intendente de la Policía Nacional Freddy Alberto Martínez Nieves, encargado de realizar la extracción de la información al teléfono móvil del accionante y, en consecuencia, dispuso su práctica “ siempre y cuando exista autorización del Juez de Control de Garantías para la extracción de la información del móvil del señor Miguel Sierra”. 2.- El accionante estima que la decisión de practicar el testimonio del intendente de la Policía Nacional vulnera su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que se estaría admitiendo una declaración cuya legalidad no ha sido garantizada, además de que la defensa desconoce su contenido y, por ello, no podría controvertirla de manera oportuna. 3.- En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.

En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a sus intereses podrá presentar recurso de apelación y en últimas el extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo o el decreto probatorio, como lo era el de Miguel Sierra, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan o decretan la práctica de un elemento material probatorio o medio de prueba, determinan su exclusión o rechazo.

La decisión de inadmitir, rechazar o excluir un medio de prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo, exclusión, decreto o práctica de un medio de prueba.

Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.

En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión de segunda instancia que ordenó la práctica del testimonio solicitado por la fiscalía, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 9.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara sobre la razonabilidad de la decisión adoptada el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el auto del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que había negado la práctica del testimonio del intendente de la Policía Nacional Freddy Alberto Martínez Nieves, encargado de realizar la extracción de la información del teléfono móvil del accionante, y en consecuencia ordenó su práctica.

Lo anterior, dado que frente a dicha decisión el actor no cuenta con recursos procesales internos para controvertirla. 10.- En consecuencia, al analizar el asunto de fondo, se advierte que en la decisión cuestionada se condicionó la práctica del testimonio del Intendente de la Policía Nacional, encargado de realizar la extracción de la información del teléfono móvil del accionante, a que previamente se declare la legalidad del procedimiento.

Ello obedece a que dicha legalidad fue recurrida y actualmente se encuentra en trámite de apelación ante el juez de control de garantías en segunda instancia, quien finalmente es el competente para pronunciarse sobre la validez del procedimiento. 11. De esta manera, al advertirse que la decisión cuestionada es razonable porque supedito la práctica del testimonio a que se confirmara su legalidad, la Sala debió negar la solicitud de amparo, y no como lo hizo, declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un proceso en curso. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 14