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STP13040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.780 Impugnación Gustavo Adolfo Díaz González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13040-2015 Radicación No.: 81.780 Acta No. 332 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2015 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, en la demanda de tutela interpuesta contra la mentada entidad, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, la JEFATURA DE NÓMINA DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Manifiesta GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, que el 19 de septiembre de 2012, encontrándose vinculado al Ejército Nacional, como cabo segundo, adscrito al batallón de Infantería No. 31 Rifles en Cáceres – Antioquia, sufrió una caída desde su propia altura, que le generó fuertes dolores lumbares y su traslado, el 2 de diciembre de 2012, a la Brigada No. 6 de Larandia – Caquetá. Agregó que, bajo tales condiciones de salud, el día 2 de enero de 2013, tuvo un nuevo accidente que deterioró aún más sus condiciones físicas; sin embargo, se vio obligado a continuar prestando el servicio militar, hasta el 8 de febrero de esa misma anualidad, cuando a raíz de intensos dolores que padecía, fue necesario su traslado al dispensario de Larandia, donde permaneció interno por dos días e incapacitado por ocho más, y luego, designado en labores de vigilancia en un pelotón de Cartagena del Chairá – Caquetá. Advirtió que en este lugar, duró enfermo un mes y posteriormente, lo trasladaron a Bogotá para dar curso de ascenso, y en mayo de 2013, salió a disfrutar de un periodo de vacaciones, al cabo del cual, se dedicó a la práctica de los exámenes médicos y tratamientos prescritos por los galenos del Hospital Militar Central, para contrarrestar sus dolencias denominadas “lumbagia mecánica y espondilitis anquilosante”.

Señaló que a su retorno a Larandia – Caquetá, desarrolló funciones administrativas y debido a su precario estado de salud, fue asignado como enlace en Bogotá y en virtud de sus múltiples incapacidades, finalmente agregado al Batallón de Policía Militar No. 13. Finalmente manifestó que, el 21 de marzo de esta anualidad, la Jefatura de Recursos Humanos del Ejército Nacional, le notificó que había sido dado de baja, por razón del tratamiento a que se sometió para mejorar la afección lumbar que sufrió en cumplimiento del servicio, y que el 29 de julio de 2015, cuando pretendió la práctica de unos exámenes para su menor hijo, no figuraban activos en el servicio médico, develando que a la fecha se encuentra en tratamiento de psiquiatría y quimioterapias en virtud de las patologías que lo aquejan.

Por lo anterior, el actor solicitó a esta Sala, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la reactivación inmediata de la prestación del servicio médico propio y de su núcleo familiar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, pese a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO guardó silencio frente a los hechos materia de la acción de tutela, de los elementos de convicción allegados a la foliatura se advertía: primero, que el actor no demostró la vulneración de su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que « no hizo mención ni aportó» documentación de la cual se pudiera establecer que él presentó algún requerimiento ante las autoridades accionadas.

Ahora, contrario a lo anterior, sí evidenció la Sala la vulneración de los derechos fundamentales a la salud de GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, pues con ocasión del servicio militar que prestó, sufrió varios accidentes por virtud de los cuales le fue diagnosticado «lumbagia mecánica y espondilitis anquilosante» y requiere atención médica urgente.

Por tanto, la primera instancia resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela demandado por el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, frente al derecho de petición, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud del actor. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad y Jefatura de Nómina de las Fuerzas Militares, que en aras del principio de continuidad, procedan dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, a reactivar la prestación del servicio médico al señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ y a su núcleo familiar, en el Hospital Militar o la institución prestadora de salud con quien tengan un vínculo vigente.

Afiliación, que deberá mantenerse hasta cuando el accionante supere las patologías que tuvieron origen con su vínculo a las Fuerzas Armadas (lumbagia mecánica y espondilitis anquilosante) y así sea certificado por su médico o especialista tratante.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Hospital Militar Central. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL quien censura el fallo de primera instancia, por cuanto, al tenor de lo normado en el artículo 23 de la Ley 352 de 1997, ni el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ ni su núcleo familiar, ostentan la calidad de afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares.

Refiere el censor que, según la información reportada por el Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, la esposa del accionante, señora ÉRICA LUCÍA GAMBOA GÓMEZ se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA, del régimen contributivo, motivo por el cual es ella quien puede afiliar al menor hijo del actor. Además, denota que la orden de tutela proferida por el Tribunal de primer grado genera detrimento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, «teniendo en cuenta que el señor DÍAZ GONZÁLEZ no tiene relación laboral con la institución y no se harían los descuentos de ley destinados al pago de la afiliación para la prestación de los servicios médicos».

Por tanto, solicita la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

De la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Es así, que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 2.

Del derecho a la Salud de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la obligación del Ejército Nacional de prestar los servicios médicos requeridos por el personal retirado, hasta tanto se restablezca o estabilice la salud, siempre y cuando las lesiones y enfermedades se hayan adquirido con ocasión del servicio.

Al respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual se dijo: La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.

Sobre este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010 [5]  expuso: “Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones  (i)  producto de la prestación del servicio o  (ii)  cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares. [6] Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.

En efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que la atención médica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a garantizar la prestación de estos servicios a los militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber: “El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.”  Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que requiera, pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar” En un caso similar, mediante la Sentencia T-602 de 2009, la Corte encontró que la entidad accionada vulneró los derechos del ex soldado regular, herido con ocasión del servicio militar, al negarle la atención médica requerida, por lo que ordenó que procediera a prestarle los servicios médicos necesarios para su rehabilitación. A su vez, también dispuso que se le practicara un nuevo examen médico para lograr determinar su nuevo estado de salud, con el fin de recalificar la pérdida de la capacidad laboral.

De todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución. 3.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, conculcó sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar pues, pese a que estuvo vinculado con dicha institución castrense hasta el 21 de marzo de 2015, y que con ocasión del servicio militar prestado sufrió varios accidentes que han menguado su estado de salud, fue desvinculado del sistema de salud y por ese motivo, ni él ni su familia, cuentan con asistencia médica.

Al respecto, consultados los elementos de convicción allegados a la foliatura se establece lo siguiente: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, hizo parte del Ejército Nacional de Colombia como “Cabo Segundo”. En desarrollo de su actividad, para el 19 de septiembre de 2012, sufrió un accidente que le afectó la columna vertebral. En este sentido, según consta en el Informativo Administrativo por Lesión No. 0471, signado por el Teniente Coronel del Batallón No. 31 RIFLES, «la lesión sufrida por el CS.

DÍAZ GONZÁLEZ GUSTAVO ADOLFO CM 80.756.496, ocurrió en el servicio y por causa del mismo, es decir enfermedad procesional o accidente de trabajo». La circunstancia anterior, conllevó a que el médico tratante de DÍAZ GONZÁLEZ, adscrito al Hospital Militar Central, el 23 de agosto de 2013, le diagnosticara: «lumbagia mecánica y espondilitis anquilosante».

Ahora, el 21 de marzo de 2015 fue notificado por la Jefatura de Recursos Humanos del Comando del Ejército Nacional que había sido de baja, razón por la cual, afirma el actor, fue desvinculado del Sistema de salud de las fuerzas militares «por el tratamiento médico al que fue sometido». Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ha conculcado los derechos a la salud y vida de GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, pues, tratándose de un ex miembro de las Fuerzas Militares, quien en servicio activo sufrió un accidente que le generó menoscabo en su salud, resulta obligatorio que la autoridad castrense le brinde la atención médica que requiere, hasta tanto su salud se restablezca o se estabilice.

Se enfatiza, en este caso se cumplen los presupuestos denotados por la jurisprudencia constitucional para otorgar el amparo de los derechos fundamentales de DÍAZ GONZÁLEZ, y que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL continúe haciéndose cargo de la atención médica del citado afectado, ya que, la lesión sufrida por éste fue producto del servicio, se generó en razón del mismo, y -como lo adujo el actor y no fue debatido por las autoridades accionadas-, fue la causa directa de su desincorporación al Ejército Nacional.

Por tanto, de ninguna manera puede avalarse la pretensión de la entidad accionada, en punto de revocar el fallo impugnado para negar la protección de amparo concedida al actor pues, como de manera enfática lo ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional, la excusa de que el afectado ya no es miembro activo de las Fuerzas Militares, no es óbice para no brindarle los servicios de salud.

Sin embargo, frente al amparo constitucional que la primera instancia extendió al núcleo familiar del actor, debe indicarse que el mismo no es procedente, en la medida que, la base de datos del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS – FOSYGA reporta que la esposa de GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, señora ÉRICA LUCÍA GAMBOA GÓMEZ se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA, del régimen contributivo.

Por ende, es ella quien está en capacidad de afiliar al menor M.A.D.G –hijo del actor-, como su beneficiario. Ahora bien, resulta desacertado que la autoridad manifieste que la prestación de los servicios de salud le genera, en sus palabras «déficit presupuestal», toda vez que para atender las contingencias como las que supone el caso particular de DÍAZ GONZÁLEZ, se cuenta con los recursos del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02: La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38.

Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.

Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;

“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;

“e) Recursos derivados de la venta de servicios. “Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.

(Los resaltados fuera de texto). Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo impugnado, para en su lugar, conceder sólo el amparo constitucional del derecho a la salud de GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, ya que, su núcleo familiar conformado por su esposa y su menor hijo, cuenta con otro tipo de afiliación que les permite acceder a los servicios de salud, por virtud del régimen contributivo al que cotiza la señora GAMBOA GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo impugnado, para en su lugar, PRECISAR que la orden de amparo sólo cubre al accionante GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR, en todo lo demás, la decisión impugnada.

ENVIAR copia de esta decisión a los accionados. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 92 - 93. � Ibíd. Folios 116 – 119. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 8. 1 20 _1453620858.doc