CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13040-2014 Radicación n° 75710 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Saludcoop en Intervención -Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo-, respecto del fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, trámite que se extendió a Eloina Llerena Coneo y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cartagena.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La anotada entidad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de un proceso ordinario laboral y el consecuente ejecutivo que en su contra, interpuso la señora Eloina Llerena Coneo.
Refiere la sociedad peticionaria, que Eloina Llerena Coneo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener la declaratoria de «ilegalidad del suministro de la demandante» a través de la empresa IAC - GPP Saludcoop Barranquilla y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas a su favor, la declaratoria de ineficacia del despido, la reinstalación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir.
Señala que mediante auto del 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó la notificación del organismo cooperativo. Informa que dentro de los anexos de la demanda se adjuntó certificado de existencia y representación legal de Saludcoop expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se registra como domicilio de la entidad la Avenida 13 No. 114-10 de Bogotá. Destaca que una vez admitida la demanda, se elaboró citatorio en los términos del C.P.C., art. 315, dirigido a la demandada, que fue remitido a la dirección Pie del Cerro calle 30 n° 20 - 192 de Cartagena, pese a que la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de ésta era la Avenida 13 n° 114 – 10 de la ciudad de Bogotá, no obstante, la comunicación fue entregada el 20 de mayo de 2010 «conforme se extrae de la guía n°01300022526 expedida por la empresa de correos».
Anota que ante la imposibilidad de notificarse personalmente, el Juzgado de conocimiento, «contrariando los mandatos especiales para la notificación personal a la demandada» procedió a la elaboración y remisión de aviso de citación al Barrio Pie del Cerro calle 30 n° 20 – 192. Afirma que el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral Adjunto de la misma ciudad, quien mediante auto del 5 de octubre de 2011, tuvo por notificada por aviso del auto admisorio de la demanda a Saludcoop EPS y, en el mismo proveído, procedió a tener por no contestada la demanda.
Afirma que el a quo adelantó el proceso sin su comparecencia, procedió a celebrar las audiencias de conciliación y práctica de pruebas el 18 de octubre y el 16 de noviembre de 2011 y la audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre del mismo año, en la que dispuso absolver a la entidad y condenar en costas a la demandante, determinación que fue impugnada por la parte activa y que falló en segunda instancia el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, despacho que revocó la sentencia de primera instancia y declaró a Saludcoop EPS verdadero empleador de la demandante, la ineficacia del despido y lo condenó al pago de salarios, acreencias laborales y al reintegro de la demandante.
Indica que el 7 de junio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena dio lectura al fallo en audiencia publica, con lo cual quedó notificado en estrados. Aduce que Saludcoop EPS tuvo conocimiento del proceso judicial «por sus propios medios» hasta el 10 de julio de 2013, fecha en la cual allegó el poder para atender dicho proceso y momento en el cual «ya se encontraba vencido el término establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para interponer el recurso extraordinario de casación».
Sostiene que el 11 de septiembre de 2013, el actor en el juicio genitor de este accionamiento solicitó se adelantara el juicio ejecutivo para el cobro forzado de las condenas impartidas, por lo que el 3 de octubre de 2013 el juzgado «admitió la demanda ejecutiva». Sostiene la entidad proponente que a la fecha el juzgado «no ha procedido establecida en los artículos 100 a 111 del C.P.L. y S.S.» lo que, a su juicio, le ha impedido «ejercer su defensa judicial dentro del proceso ejecutivo (…) [lo que ha generado] que el perjuicio a la EPS Saludcoop se incremente día a día».
Destaca que el 25 de octubre de 2013, presentó incidente de nulidad dentro del trámite ejecutivo «el cual fue desistido mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2013» y que actualmente está a la espera de que el despacho libre el mandamiento de pago, por lo que «se hace necesario acudir al mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable debido al paso del tiempo».
Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se deje sin valor y efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, así como todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo seguido por Eloina Llerena Coneo contra Saludcoop EPS”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No es dable acudir al amparo constitucional cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cauce un perjuicio irremediable, evento en el cual opera la intervención del juez de tutela. 2.
En ese orden, no es dable pretender dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Regional de Descongestión, como lo intenta la parte actora, pues aún cuenta con mecanismos defensivos al interior de la respectiva actuación en la que fungió como parte demandada, los cuales no ha utilizado por su propia incuria, pues aceptó haber desistido del incidente de nulidad que promovió dentro de la causa genitora, por tal razón no puede acudir a la acción de tutela en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario. 3.
Destacó que la accionante se presentó al proceso el 10 de julio de 2013, esto es, con anterioridad a que la contraparte hubiese presentado la demanda ejecutiva, no obstante guardó silencio hasta el 25 de octubre siguiente, fecha en la cual presentó el incidente de nulidad, quiere decir que transcurrieron tres meses sin que hubiese puesto de presente la indebida notificación que ahora alega. 4.
La parte accionante tuvo pleno conocimiento del proceso ordinario que se llevó a cabo en su contra y promovido por Eloina Llerena Coneo, así como la radicación y el despacho en el que cursaba, pues según las constancias se verificó que el citatorio fue recibido por la entidad el 20 de mayo de 2011 y el aviso de notificación el 7 de junio siguiente. 5.
Las supuestas irregularidades en torno de la notificación que se plantean pudo ventilarlas al interior del respectivo trámite judicial a través del incidente de nulidad, pero cuando lo hizo de manera inexplicable desistió del mismo, omisión imputable a la accionante, luego no puede ahora, ante los resultados adversos, achacarlos al juez de conocimiento. 6.
Señaló que a pesar de no haber hecho uso de ese medio defensivo, aún cuenta con la posibilidad de proponer las excepciones en el proceso que se adelantó a continuación para la ejecución de la sentencia, dentro de ellas la nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C. 7. En ese orden, concluyó la improcedencia de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el reclamo se dirigió contra la sentencia de segunda instancia, de la cual tuvo conocimiento el 10 de julio de 2013, haciéndose evidente la extemporaneidad de la petición de amparo, que fue formulada el 15 de julio del año en curso, es decir, más de una año después de conocida dicha decisión.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Contrario a lo aducido por el Tribunal, la entidad no cuenta con ningún mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos, pues si bien es cierto desistió del incidente de nulidad propuesto en su momento, ello obedeció a la ineficacia del mecanismo, ya que conforme lo ha expuesto la Corporación, el medio apto para corregir la deficiencia procesal es la de “alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago”. 2.
De haber insistido en la nulidad “dicho mecanismo inequívocamente se vería avocada (sic) al fracaso, pues se repite, ese no es el mecanismo idóneo para dicho fin”. 3. La entidad está imposibilitada para ejercer las acciones correspondientes dentro del proceso ejecutivo, habida cuenta la intervención de la que es objeto actualmente en virtud de la resolución 140 del 8 de mayo de 2014. 4.
Se han agotado todos los medios ordinarios para el ejercicio de los derechos fundamentales, los cuales se vieron truncados en el transcurso del proceso judicial, dado que la entidad no fue notificada en debida forma, y si se aceptara lo contrario con base en las constancias que obran en el proceso y aludidas en el fallo de tutela, esta no es óbice para el desconocimiento de las normas especiales. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. No obstante, se ha aceptado la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. Conforme lo precisó la Sala Laboral, la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar la discusión relativa con la falta de notificación de la demanda que dio origen al proceso laboral a través del incidente de nulidad que en efecto promovió pero que de manera inexplicable optó por desistir, dentro del cual obviamente se hubiese debatido el punto y se habría adoptado una decisión al respecto, con la posibilidad de interponer los recursos en el evento de una determinación contraria a sus pretensiones.
En ese orden, sin razón se muestra el impugnante cuando adujo que ante la ineficacia de dicho procedimiento optó por el desistimiento, por cuanto de manera contraproducente a sus intereses, anticipó un resultado incierto y de esa manera dejó de ejercitar el medio judicial que tenía a su alcance, circunstancia que ahora se traduce en impedimento para la prosperidad de la acción constitucional. 4.2.
Es más, a pesar de la omisión, tal como lo señaló la Sala, la parte actora puede formular las excepciones pertinentes dentro del proceso que se adelanta para la ejecución de la sentencia si en cuenta se tiene que aún no se ha dictado mandamiento de pago. Aquí es importante resaltar que el proceso ejecutivo se promovió por parte del demandante el 11 de septiembre de 2013, luego no se trata de una actuación nueva que le impida efectuar a la parte ejecutada con ocasión de la medida de intervención proferida por el Ministerio de Salud, de manera que sin fundamento se torna el cuestionamiento del recurrente sobre el punto. 4.3.
Finalmente, en cuanto a si la parte accionante conoció o no del proceso laboral que se tramitó en su contra, no es asunto que deba dirimir el juez de tutela, pues conforme se consignó en precedencia, la parte ejecutada tiene la posibilidad de cuestionar por lo vía de las excepciones; entonces, es allí el escenario idóneo para esclarecer el tema. 5.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11